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E-05136-2016

1/5 Expediente Nº: E/05136/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de julio de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en el que denuncia que la entidad denunciada ha notificado una deuda a su nombre al fichero ASNEF sin requerir previamente el pago. La dirección facilitada por el reclamante es: (C/...1) Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Acceso al fichero ASNEF en fecha 20/10/2015 en el que consta una deuda informada por ORANGE ESPAGNE con fecha de alta 21/02/2014 e importe 198.21 € SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, señalando ORANGE ESPAGNE, S.A.U., que ha llevado a cabo dos requerimientos previos de pago: PRIMER REQUERIMIENTO En relación al requerimiento personalizado En el sistema de información de la entidad consta que la dirección asociada al reclamante es Acceso (C/...1). Los campos de escalera piso y puerta están en blanco. Los representantes de la entidad aportan copia del requerimiento de pago remitido a la dirección (C/...1) Jaén, en que le informan que adeuda 42.87 € en la factura de fecha 08/12/2013, y que el impago puede dar lugar a su inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. En relación a la generación y envío Aportan certificado emitido por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO indicando que en fecha 09/01/2014 se recibió el fichero de requerimientos de pago entre los que se encontraba el del reclamante, que se procesó el día 12/01/2014 y se envió el día 14/01/2014 a la dirección (C/...1). Aportan certificado emitido por IMPRELASER acreditativo de la impresión de 22.172 cartas entre las que se encontraba la del reclamante. En relación a la puesta a disposición de correos Aportan albarán sellado por UNIPOST en fecha 14/01/2014 En relación a la devolución del documento Aportan certificado emitido por EXPERIAN en el que se indica que no se tiene constancia que el requerimiento de pago haya sido devuelto por los servicios postales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEGUNDO REQUERIMIENTO En relación al requerimiento personalizado Los representantes de la entidad aportan copia del requerimiento de pago remitido a la dirección Avenida (C/...1)Jaén, en que le informan que adeuda 104.20 € en la factura de fecha 08/07/2014, y que el impago puede dar lugar a su inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. En relación a la generación y envío Aportan certificado emitido por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO indicando que en fecha 07/08/2014 se recibió el fichero de requerimientos de pago entre los que se encontraba el del reclamante, que se procesó el día 10/08/2014 y se envió el día 13/08/2014 a la dirección (C/...1). Aportan certificado emitido por IMPRELASER acreditativo de la impresión de 28.339 cartas entre las que se encontraba la del reclamante. En relación a la puesta a disposición de correos Aportan albarán sellado por UNIPOST correspondiente a las 28.339 cartas enviadas el 13/08/2014 En relación a la devolución del documento Aportan certificado emitido por EXPERIAN en el que se indica que se tiene constancia que el requerimiento de pago fue devuelto por los servicios postales por “DIRECCION ERRONEA”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. III De la documentación aportada en la presente denuncia, se desprende que a 20/10/2015, estaban inscritos los datos del denunciante en el fichero ASNEF, a solicitud de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., teniendo como fecha de alta el 21/02/2014. Las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia, permiten constatar que ORANGE ESPAGNE, S.A.U., ha realizado dos requerimientos de pago al deudor, con carácter previo a la inclusión en el fichero ASNEF, remitidos al denunciante a la dirección (C/...1), donde se le informa la cuantía de la deuda y que el impago puede dar lugar a su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. En relación a la generación y envío del primer requerimiento de pago, se aporta certificado emitido por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO indicando que en fecha 09/01/2014 se recibió el fichero de requerimientos de pago entre los que se encontraba el del reclamante, que se procesó el día 12/01/2014 y se envió el día 14/01/2014 a la dirección (C/...1). Se aporta además certificado emitido por IMPRELASER acreditativo de la impresión de la carta, su puesta a disposición en correos, y albarán sellado por UNIPOST en fecha 14/01/2014. En relación a la devolución del documento, se aporta certificado emitido por EXPERIAN en el que se indica que no se tiene constancia que el requerimiento de pago haya sido devuelto por los servicios postales. Respecto al segundo requerimiento de pago, ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en relación a la generación y envío, se aporta certificado emitido por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO indicando que en fecha 07/08/2014 se recibió el fichero de requerimientos de pago entre los que se encontraba el del reclamante, que se procesó el día 10/08/2014 y se envió el día 13/08/2014 a la dirección (C/...1). Se aporta además certificado emitido por IMPRELASER acreditativo de la impresión de la carta, su puesta a disposición en correos, y albarán sellado por UNIPOST el 13/08/2014. En relación a la devolución del documento, aportan certificado emitido por EXPERIAN en el que se indica que se tiene constancia de que el requerimiento de pago fue devuelto por los servicios postales por “DIRECCION ERRONEA”. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir que ORANGE ESPAGNE, S.A.U no haya realizado el requerimiento previo de pago denunciado, ya que aunque el segundo requerimiento de pago fue devuelto por dirección errónea, al haber un primer requerimiento de pago, anterior a la fecha de alta en ASNEF -21/02/2014- y ser dicho requerimiento procesado el día 12/01/2014 y enviado el día 14/01/2014, comunicándose la cuantía de la deuda requerida, y la posible inclusión en ficheros, así como acreditándose su puesta en el servicio de correos mediante albarán sellado por UNIPOST, y certificándose por EXPERIAN su no devolución, esta Agencia considera que ORANGE ESPAGNE, S.A.U., ha actuado conforme a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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