1/18 Expediente Nº: E/05143/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad GOOGLE INC. en virtud de las denuncias presentadas, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 26/03/2015, tuvo entrada una denuncia presentada por el denunciante 1, cuya identidad consta en los Anexos, en la que se hace referencia a un comunicado de prensa de esta Agencia, fechado el 28/11/2014, acerca del documento aprobado por el Grupo de Autoridades europeas de protección de datos sobre “derecho al olvido”, en el que se analizan los pronunciamientos del TJUE y se dictan los criterios interpretativos comunes para su aplicación. En la denuncia se advierte sobre el posible incumplimiento legal por parte del buscador de Internet Google en relación con dos cuestiones abordadas en el comunicado de la AEPD: por un lado, la política de avisos a los usuarios sobre resultados incompletos y, por otro, la comunicación a terceros de los resultados que han sido desindexados por el buscador. En el comunicado de la AEPD se aclara: . Política de avisos. La práctica de algunos buscadores de informar a los usuarios de que la lista de resultados puede no estar completa como consecuencia de la aplicación del derecho europeo no encuentra fundamento en ninguna exigencia normativa. Esta práctica sólo puede ser aceptable si la información se ofrece de tal manera que los usuarios no puedan deducir, en ningún caso, que una persona concreta ha solicitado la retirada de ciertos resultados asociados a su nombre. . Comunicación a terceros. En relación con la práctica desarrollada por algunos buscadores de comunicar a los responsables de las webs que ciertas páginas dejarán de ser accesibles en determinadas búsquedas realizadas por nombres de personas, las Autoridades manifiestan que, dado que los buscadores no reconocen a los editores un derecho a ser indexados ni a un trato equitativo, no existe base legal que ampare dicha comunicación. Únicamente se considera justificada la realización de contactos previos cuando sea necesario recabar información adicional para tomar la decisión contra el buscador. En concreto, la denuncia hace referencia al aviso que figura en el sitio web del buscador, según el cual la compañía “puede proporcionar información a los webmasters de las URL que se hayan retirado de nuestros resultados de búsqueda”, y señala que Google únicamente debería establecer comunicaciones “a priori” en los casos en que resulte necesario, no ajustándose al criterio establecido por las autoridades europeas comunicar las eliminaciones “a posteriori”, que supondrían una vulneración del deber de secreto y/o infracción por comunicación de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 En la denuncia se alude expresamente a los avisos remitidos por Google a dos medios de comunicación españoles anunciando la eliminación de resultados relacionados con contenidos publicados en dichos medios. También se hace referencia a otro aviso difundido a través del sitio web de Google que indica lo siguiente: “Como parte de nuestros esfuerzos por ser transparentes, enviamos una copia de todos los avisos legales que recibimos al proyecto A.A.A. para su publicación y anotación. A.A.A. es un proyecto conjunto de las facultades de derecho de Estados Unidos cuyo objetivo es proporcionar recursos relacionados con la libertad de expresión en Internet y con las leyes de propiedad intelectual. También ofrece una base de datos de solicitudes de retirada de contenido de Internet. A.A.A. ocultará la información de contacto personal del remitente (es decir, tu número de teléfono, tu dirección de correo electrónico y tu domicilio”. A este respecto, advierte que Google no ha declarado a esta Agencia dicha comunicación de datos, que incluye el detalle de nombre y apellidos de los peticionarios, algunos de los cuales, según se indica, han obtenido una resolución de la AEPD o tienen intención de iniciar un procedimiento. Aporta varias URLs como ejemplo. Ello, a juicio del denunciante 1, limita el ejercicio de los derechos por los interesados, en la medida en que éstos podrían no ejercitar los derechos por el temor a que el buscador divulgue las solicitudes s los resultados de forma desproporcionada. En fechas 09/12/2015 y 23/02/2016, tuvieron entrada en la Agencia nuevos escritos del denunciante 1, en los que se refiere a direcciones web del dominio ***URL.1, nueva web cesionaria de Google, en la que son accesibles detalles de distintas reclamaciones de eliminación de contenidos en internet de personas españolas. Añade que no consta que esta cesión se haya declarado en los ficheros de Google registrados en la AEPD. Advierte que los enlaces señalados en su escrito anterior han sido eliminados, excepto dos de ellos que han sido redirigidos a ***URL.1, y añade nuevos enlaces como ejemplo. SEGUNDO: La denuncia reseñada en el Hecho Primero dio lugar al inicio de las actuaciones previas de investigación con referencia E/02889/2015. TERCERO: En fecha 25/06/2015, por el Director de la Agencia se dicta resolución del recurso de reposición formulado frente a la resolución del procedimiento de tutela de derechos TD/1488/2014, informándose al recurrente (en lo sucesivo denunciante 2, cuya identidad consta en los Anexos) que “las cuestiones denunciadas referentes a la comunicación de resultados desindexados a ***URL.2 y al editor” serían analizadas en el marco de las actuaciones de inspección iniciadas con motivo de la denuncia reseñada en el Hecho Primero (expediente E/02889/2015). En dicho recurso, el denunciante señala 2, en concreto, que la herramienta de eliminación de contenidos de Google posibilita la comunicación por parte de la misma a las web de origen y que al realizar una búsqueda con su nombre y apellidos como criterio aparece, a pie de página, el siguiente aviso: “En respuesta a un requisito legal enviado a Google, hemos eliminado 2 resultado(
- s)de esta página. Si lo desea, puede obtener más información sobre este requisito en ***URL.2”. Aporta copia de una Acta notarial de presencia y comprobación, de 03/03/2015, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 incorpora el resultado de las búsquedas realizadas con su nombre y apellidos como criterio, vinculadas a las web google.es, google.fr y google.com, para dejar constancia de que en las páginas de resultados obtenidas se incluye el aviso antes transcrito. En fechas 14/07/2015, 11/08/2015 y 15/12/2015, el denunciante 2 reiteró lo expresado en sus escritos anteriores. Asimismo, aportó copia del resultado de la búsqueda realizada mediante el buscador Google, que contiene el siguiente aviso: “En respuesta a un requisito legal enviado a Google, hemos eliminado 4 resultado(
- s)de esta página. Si lo desea, puede obtener más información sobre este requisito en ***URL.2. Es posible que algunos resultados se hayan eliminado de acuerdo con la ley de protección de datos europea. Más información”. Añade que al clickar el enlace “Leer más información sobre este requisito” se accede a la página A.A.A. , que incluye la indicación “NOTICE TYPE: Data Proteccion This user requested removal of 2 URLs”. CUARTO: En fecha 27/11/2015, tuvo entrada una denuncia presentada por el denunciante 3, cuya identidad consta en los Anexos, que se refiere también al aviso que figura al pie de la página de resultados del buscador Google al realizar una búsqueda con su nombre y apellidos como criterio, cuyo contenido es el siguiente: “En respuesta a un requisito legal enviado a Google, hemos eliminado 2 resultado(
- s)de esta página. Si lo desea, puede obtener más información sobre este requisito en ***URL.1”. Añade que la búsqueda con su nombre y apellidos entrecomillados en google.es y google.com ofrece la posibilidad de repetir los resultados con inclusión de algunos omitidos y que esta búsqueda sin exclusiones muestra varios enlaces, en los que ya no están sus datos pero que contienen la leyenda: “como respuesta a un requerimiento legal enviado a Google, hemos suprimido esta entrada. Si quieres, puedes obtener más información sobre el requerimiento en ***URL.2”. Al seleccionar el hipervínculo se accede a la web ***URL.1, en la que se informa que el contenido no está disponible pero que lo estará en un futuro. Advierte que la misma respuesta se obtiene mediante la búsqueda en dicha web con su nombre y apellidos. Añade que en los enlaces eliminados (en uno de los cuales se muestra su nombre y apellidos) pueden obtenerse sus datos personales, accesibles en la caché de Google, por lo que solicitó su eliminación a través de las herramientas que la entidad proporciona para tal fin. Esta denuncia, considerando los hechos puestos de manifiesto, fue igualmente incorporada a las actuaciones de investigación señaladas con el número de expediente E/02889/2015. QUINTO: Tras la realización de las actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/02889/2015, se consideró que el traslado de información sobre URLs que se han eliminado de los resultados de búsqueda en respuesta a una consulta basada en un nombre específico, que GOOGLE INC. realizaba a los responsables de las páginas webs afectadas, podría ser constitutivo de infracción a la LOPD, por lo que se acordó iniciar el procedimiento sancionador número PS/00149/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 Una vez instruido el procedimiento sancionador, se dictó la Resolución de fecha 14/09/2016, en la que se consideró acreditado que los datos personales de los afectados (personas que ejercitaron el derecho de cancelación u oposición para que un determinado contenido no se ofreciera en los resultados de búsquedas por un nombre específico) fueron divulgados a terceros (los webmasters titulares de los sitios web originarios) por la entidad GOOGLE INC., sin que aquéllos hubieran prestado el consentimiento necesario para ello. Por tanto, se concluyó que la citada entidad, responsable de la custodia de los datos personales en cuestión, vulneró el deber de secreto garantizado en el artículo 10 de la LOPD y se acordó la imposición de la sanción correspondiente. Además, en la misma resolución se acordó requerir a GOOGLE INC. para que adoptase las medidas necesarias para poner fin a la vulneración del artículo 10 de la LOPD. En relación con las notificaciones a la organización B.B.B. (antes A.A.A. ), Google declaró que no había empezado a notificar a la misma las solicitudes que le han sido enviadas mediante el formulario web de retirada de resultados de búsqueda y, aunque informó que es probable que lo haga en el futuro, advierte que dicha notificación únicamente proporcionará información anonimizada, y no datos de carácter personal. Del examen de las páginas del dominio ***URL.1 mencionadas por los denunciantes se dedujo que las mismas se referían a reclamaciones fechadas entre 2011 y 2013 relacionadas con difamación o con derechos de autor (con el literal “DMCA”). Tampoco las actuaciones practicadas antes de la apertura del procedimiento permitieron tener constancia de que, con posterioridad al pronunciamiento del TJUE, Google hubiese facilitado a terceros, particularmente a la organización estadounidense B.B.B., datos de carácter personal identificativos relativos a afectados que hayan solicitado la eliminación de resultados vinculados a su nombre y apellidos. Por ello, la apertura del procedimiento sancionador PS/00149/2016, al definir el objeto del mismo, no imputó ninguna presunta infracción por estos hechos. No obstante, durante la fase instrucción, los denunciantes aportaron indicios sobre la posible existencia de comunicaciones efectuadas por Google a la organización B.B.B. con información no anonimizada, en relación con solicitudes de retirada de resultados en búsquedas por nombre. En consecuencia, se estimó conveniente ordenar la apertura de una fase previa de investigación para verificar los hechos y las posibles responsabilidades que pudieran derivarse de los mismos. Por otra parte, en relación con los avisos mediante los que se informa a los usuarios que la lista de resultados puede no estar completa como consecuencia de la aplicación del derecho europeo, en el documento “Preguntas frecuentes. Privacidad y condiciones” accesible a través del sitio web google.es, que detalla el procedimiento implementado para atender las solicitudes de “derecho al olvido”, Google informa que “Al buscar un nombre, es posible que aparezca un aviso indicando que los resultados se pueden haber modificado de acuerdo con la ley de protección de datos europea. Google muestra un aviso en Europa cuando un usuario busca la mayoría de los nombres, no sólo las páginas que se han visto afectadas por la eliminación”. Con carácter general, el aviso insertado por Google a pie de página indica “Es posible que algunos resultados se hayan eliminado de acuerdo con la ley de protección de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 europea. Más información”. El enlace “Más información” conduce a la página “Preguntas frecuentes. Privacidad y Condiciones” de google.es, con el detalle del procedimiento implementado para atender las solicitudes de “derecho al olvido” y la información reseñada en el párrafo anterior. Se entendió que la información contenida en el aviso insertado en la página de resultados no permite deducir que una persona concreta hubiera solicitado la retirada del buscador de ciertos resultados asociados a su nombre y, por ello, estos hechos no determinaron la imputación de infracción alguna en el acuerdo de apertura del presente procedimiento PS/00149/2016, quedando fuera de su objeto. No obstante, durante la instrucción del mismo se comprobó que, en relación con los denunciantes 2 y 3, Google mantiene un aviso en la página de resultados de las búsquedas por sus nombres respectivos que incluye en ambos casos la información siguiente: “En respuesta a un requisito legal enviado a Google, hemos eliminado 2 resultado(
- s)de esta página. Si lo deseas, puedes obtener más información sobre este requisito en ***URL.1”. Este aviso aparece al realizar una búsqueda a partir de los nombres de los denunciantes citados, por lo que no parece que en estos casos se trate de una declaración general, sino que hace referencia a los resultados eliminados a solicitud de los mismos, por lo que no figuran de forma permanente en el buscador. Adicionalmente, a continuación del aviso antes reseñado se indica “Es posible que algunos resultados se hayan eliminado de acuerdo con la ley de protección de datos europea. Más información”. El hecho de que ambas informaciones aparezcan reflejadas sin solución de continuidad en la página de resultados conduce a la conclusión de que la eliminación de los dos resultados se deriva de la aplicación de la legislación de protección de datos europea. De este modo, dicha página arroja un aviso personalizado a partir de una búsqueda por el nombre de los denunciantes que vincula la eliminación de dos resultados a la aplicación de la normativa de protección de datos. Se estimó procedente, por tanto, que en relación con estos hechos se realizasen las actuaciones de investigación oportunas para valorar las responsabilidades que pudieran derivarse. En Definitiva, la Agencia Española de Protección de Datos, en la Resolución de fecha 14/09/2016, por la que se pone fin al procedimiento sancionador PS/00149/2016, además de la imposición de multa por la vulneración del artículo 10 de la LOPD, dictó los siguientes acuerdos: <<SEGUNDO: REQUERIR a GOOGLE INC. para que adopte sin dilación las medidas necesarias para poner fin a la vulneración del artículo 10 de la LOPD declarada en esta Resolución. Las medidas y actuaciones adoptadas deberán ser comunicadas a esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: ACORDAR la apertura de Actuaciones Previas de Investigación para verificar la existencia de comunicaciones con información no anonimizada efectuadas por GOOGLE INC. a la organización B.B.B.. CUARTO: ACORDAR la apertura de Actuaciones Previas de Investigación que permitan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 determinar las posibles responsabilidades que pudieran derivarse de la práctica de GOOGLE INC. de informar a los usuarios, en las páginas de resultados de búsquedas por nombre, que la lista de resultados puede no estar completa>>. SEXTO: Para llevar a cabo las comprobaciones ordenadas en la Resolución de 14/09/2016 se acordó la apertura de las actuaciones previas de investigación de referencia, señaladas con el número E/05143/2016, a las que se incorporaron los escritos presentados por los denunciantes que se reseñan a continuación, relacionados con el objeto de dichas actuaciones: 1. El 06/10/2016, 22/12/2016 y 07/02/2017, tuvieron entrada escritos del denunciante 1, en los que pone de manifiesto lo siguiente: . En una de sus páginas web, Google manifiesta que envía copia de todos los avisos legales que recibe a B.B.B.. . En la página web a través de la cual se puede solicitar a Google la retirada de resultados de búsquedas, no se informa de la notificación a B.B.B.. . No son ciertas las manifestaciones realizadas por Google durante la tramitación del procedimiento PS/00149/2016, cuando señala que no comunica datos personales al sitio web ***URL.1 y que de hacerlo se ocuparía de anonimizar las peticiones antes de notificarlas. Aporta captura de pantallas y datos de distintas notificaciones publicadas en ***URL.1. También, con fecha 22/12/2016 aportó impresiones de pantalla del sitio web ***URL.1 con detalle del resultado de buscar notificaciones referentes a Google y el detalle de la notificación con referencia 1206776. Y con fecha 07/02/2017 aportó el detalle de comunicaciones publicadas en ***URL.1, en las que, según el denunciante, se contienen datos como el nombre, DNI, email, teléfono o URL que direcciona a los datos personales. . Google continúa incluyendo avisos de retirada de contenidos en el índice de resultados. Aporta impresión del resultado de una búsqueda realizada con el criterio “ E.E.E.”. . A pesar de lo indicado por la Agencia en la resolución del procedimiento PS/00149/2016, Google no ha modificado sus textos para subsanar la infracción. 2. El denunciante 3, por su parte, presentó escrito de 17/10/2016, en el que señala que continúa apareciendo el mismo aviso sobre eliminación de resultados en la página de resultados de una búsqueda con su nombre y apellidos como criterio. SEPTIMO: Durante el desarrollo de las actuaciones previas de investigación E/05143/2016, por los Servicios de Inspección de la AEPD se llevaron a cabo las comprobaciones siguientes: Información comunicada a los administradores de los sitios web 1. Según consta en la resolución dictada en el procedimiento PS/00149/2016, de 14/09/2016, Google informaba a los administradores de los sitios web (webmasters) suscritos al servicio Search Console (según consta en una de las páginas del servicio, “Google Search Console es un servicio gratuito ofrecido por Google que te ayuda a supervisar y a mantener la presencia de tu sitio web en los resultados de Búsqueda de Google”) respecto a aquellas URLs de sus sitios web que eran retiradas de los resultados de búsqueda por razones legales. 2. En su último escrito, Google manifiesta que el 03/12/2016, en cumplimiento de la citada resolución, y sujeto al resultado del recurso interpuesto ante la Audiencia Nacional, dejó de comunicar a los administradores de los sitios web que habían contratado el servicio “Search console” las solicitudes de retirada en relación con el ejercicio del llamado “derecho al olvido”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 Cuando en un formulario de solicitud de retirada de resultados de búsqueda en relación con el “derecho al olvido” el solicitante indica que el país es España, no se informa al webmaster, independientemente de la ubicación de éste. Información comunicada a B.B.B. 3. www.***URL.1 es el sitio web del proyecto B.B.B., que surge de la colaboración de la Electronic Frontier Foundation (una organización sin ánimo de lucro dedicada a la defensa de los derechos civiles y las libertades en Internet) y varias universidades y escuelas de derecho (en adelante se identificará al grupo de responsables del sitio web como B.B.B.). El proyecto B.B.B. pretende estudiar las solicitudes de retirada de contenido en Internet para lo cual recogen y analizan dichas solicitudes ("B.B.B. is an independent 3rd party research project studying cease and desist letters concerning online content. We collect and analyze requests to remove material from the web."). Con fecha 17/04/2017, los Servicios de Inspección de la AEPD acceden al aviso legal insertado en el sitio web (https://www.***URL.1/pages/legal), en el que se informa que al publicar las solicitudes no se está autenticando la validez de lo que en ellas se reclama. Solicita que se ponga en su conocimiento cualquier caso en el que se considere que una notificación es fraudulenta para proceder al análisis de la solicitud publicada y, en su caso, a su retirada. 4. En sus respuestas a los requerimientos de información que le fueron realizados por los Servicios de Inspección, Google manifiesta que “…no ha empezado todavía a compartir con la organización B.B.B. ningún tipo de información relativa a solicitudes de retirada de resultados de búsqueda en virtud de la normativa europea de protección de datos” y que “…en caso de que Google inicie dicha comunicación en el futuro, únicamente proporcionaría información anonimizada y no datos de carácter personal.” 5. Se comprueba, con fecha 04/01/2017, que el sitio web www.***URL.1 dispone de formularios para notificar distintos tipos de solicitudes de retirada de contenido. Uno de los tipos de solicitud de retirada de contenido, descrito como “Data Protection”, está dedicado en exclusiva a las solicitudes de retirada de resultados relativas al llamado “derecho al olvido”. Los únicos datos obligatorios para incluir una solicitud de retirada son la URL de la que se ha pedido la retirada en los resultados de búsqueda, el nombre del receptor de la solicitud y el tipo de receptor (individuo u organización). El 26/01/2017, por los Servicios de Inspección se utiliza dicho formulario para notificar una solicitud de retirada recibida por “Prueba AEPD”, en la que se establece como URL a retirar de los resultados www.agpd.es. El 14/02/2017 se constata que esta solicitud ha sido publicada (https://www.***URL.1/notices/13774595), sin que la inspección actuante tenga noticia de comprobación alguna sobre la veracidad de los datos incluidos. El 17/04/2017 se constata que la publicación de la prueba ya no era accesible. De las pruebas realizadas, los Servicios de Inspección concluyen que la información publicada en el sitio web www.***URL.1 no es previamente comprobada o filtrada por B.B.B., por lo que tanto la identidad del remitente como la del receptor de una solicitud de cancelación pueden ser falsas o contener errores. 6. En relación con las solicitudes de retirada de contenido que se muestran en el sitio web, B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 informa que los detalles contenidos en las notificaciones publicadas dependen de los incluidos en la solicitud de publicación; que el destinatario que aparece en las solicitudes es la persona u organización que controla el acceso al material y que, por tanto, está en posición de cancelarlo o inhabilitar el acceso al mismo; y que el remitente es la persona física o jurídica que solicita en su propio nombre o en representación de otro, la retirada del material publicado. 7. El denunciante 1 manifiesta que Google está notificando al sitio web www.***URL.1 solicitudes relacionadas con el derecho al olvido y con otras cuestiones. En sus escritos, incluye un conjunto de 19 notificaciones que a su entender han sido publicadas en base a información proporcionada por Google a dicho sitio web. Además de las notificaciones aportadas, la inspección actuante también realizó búsquedas de posibles publicaciones en el sitio web relacionadas con Google, y concluyen en su informe de actuaciones previas que las comprobaciones realizadas y la información obtenida no permiten acreditar que Google haya comunicado a B.B.B. información alguna sobre solicitudes de retirada de contenidos. En el citado informe, de fecha 19/04/2017, se detallan las conclusiones sobre un subconjunto de las publicaciones analizadas:
- a)https://***URL.1/notices/13506776 Fecha de recepción de la solicitud: 08/12/2016. Esta solicitud fue hallada por los Servicios de Inspección y una copia de la misma consta como documento 7 en un anexo de 04/01/2017. En ella Google consta como destinataria de la solicitud de retirada de contenido. Consultada sobre esta solicitud, en su último escrito de respuesta Google manifestó: No ha comunicado a B.B.B. la información publicada. Según la información proporcionada a Google por B.B.B., la información tiene su origen en el formulario web descrito en el punto 7. Siguiendo su propia política, B.B.B. ha eliminado la publicación. A 17/04/2017 la solicitud ha sido retirada.
- b)https://***URL.1/notices/11862828 Fecha de recepción de la solicitud: 20/02/2016. Google no figura como remitente o receptor de la solicitud. La descripción es confusa ya que, por un lado, se describe como una notificación relacionada con derechos de autor (el tipo de notificación es DMCA, acrónimo de Digital Millennium Copyright Act, una ley de derechos de autor de Estados Unidos que implementa dos tratados del año 1996 de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) y, por otro, la descripción cita el derecho al olvido y la eliminación de datos personales. No se especifica si se desea la eliminación de los datos personales de la URL indicada, de la que no es responsable Google, o se desea que el resultado deje de aparecer cuando se busquen el nombre y apellidos del remitente.
- c)https://***URL.1/notices/12519689 Sin fecha de recepción. Google no aparece como destinatario o remitente de la solicitud, ni se solicita la retirada de contenido del buscador, sino que el término “google” aparece en las URL de las que se ha solicitado la retirada. Conforme a las definiciones dadas por el responsable del sitio web, esta solicitud no es coherente. A 17/04/2017 la solicitud ha sido retirada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18
- d)https://***URL.1/notices/12519784 Sin fecha de recepción. Esta notificación se refiere a una solicitud de retirada de los mismos enlaces que la anterior solicitud. En este caso figura como remitente de la solicitud Google, mientras que el destinatario es la persona física que aparecía como destinatario de la solicitud anterior. Esta solicitud no es coherente con las definiciones dadas por el responsable del sitio web, ya que quien aparece como destinatario debería de aparecer como remitente y viceversa. Por otro lado, los errores gramaticales en la descripción de la solicitud hacen poco probable que esta haya sido comunicada por Google, una multinacional en la que el inglés es el idioma de trabajo habitual. La explicación más probable es que la persona física que desea que sus datos sean retirados fuese la que comunicó la solicitud a B.B.B. y no Google.
- e)https://***URL.1/notices/11474631 Fecha de recepción de la solicitud: 12/11/2015. Google no figura como remitente o receptor de la solicitud, sino que figura el afectado por la publicación de los datos. De la descripción parece entenderse que la solicitud de retirada de contenido tiene por objeto que el domicilio de quien aparece como remitente o receptor sea retirado del sitio web, no de los resultados del buscador Google. A 17/04/2017 la URL relativa a esta notificación no es accesible.
- f)https://***URL.1/notices/10000196 Fecha de recepción de la solicitud: 05/10/2014. Google no aparece como destinatario o remitente de la solicitud y ésta no tiene relación con el llamado “derecho al olvido”, sino que es una solicitud para que algunos de los programas y servicios de Google dejen de recordar sus contraseñas. A 17/04/2017 la solicitud ha sido retirada.
- g)https://***URL.1/notices/12333710 Consultado sobre la publicación de esta solicitud, Google realiza las mismas manifestaciones reseñadas en el apartado a). A 17/04/2017 la solicitud ha sido retirada.
- h)https://www.***URL.2/notices/2020015 Al seguir el enlace se redirige a https://***URL.1/notices/2020015. A 17/04/2017 se informa que el contenido, una reclamación por protección de datos contra Google, ha sido cancelado. 8. Tanto el denunciante 1 como los Servicios de Inspección localizan varias publicaciones en el sitio web www.***URL.1 erróneamente clasificadas como relativas a derechos de autor, cuando de su contenido se desprendía que las solicitudes de retirada se hacían en cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos. Consultada sobre la cuestión, Google manifiesta en su último escrito que dichas solicitudes fueron enviadas a través del formulario web de que dispone Google para la denuncia de infracciones relativas a los derechos de autor (https://www.google.com/webmasters/tools/legalremoval-request?complaint_type=dmca), que no es el adecuado para las relativas a protección de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 El formulario en cuestión informa que “…nuestra política exige la documentación de todas las notificaciones de presuntas infracciones ante las que tomamos medidas, entre las que se incluyen el envío de una copia de la notificación a uno o varios terceros o su publicación online. Puedes ver un ejemplo de una de estas publicaciones en http://***URL.1/notices/861.” Google manifiesta que una de las solicitudes erróneas fue enviada en 2012 y que la información de las otras dos fue modificada, sin que se incluyesen datos identificativos del reclamante, además de haber puesto en conocimiento de B.B.B. la existencia de éstos errores. A 17/04/2017 las tres publicaciones por las que se consultó a Google han sido retiradas. Información mostrada en los resultados de las búsquedas 9. En su escrito de 23/12/2016, Google manifiesta que “…si los sistemas de Google detectan que un usuario se encuentra en la Unión Europea, o que está accediendo a Google Search utilizando un dominio de un país europeo (como www.google.es), y que además, el usuario ha realizado una búsqueda basada en el nombre de una persona, el pie de las páginas de resultados de búsqueda muestra el siguiente texto: “Es posible que algunos resultados se hayan eliminado de acuerdo con la ley de protección de datos europea. Más información”. 10. Según consta en diligencia de 04/01/2017, en relación con los avisos mostrados en la página de resultados del buscador Google Search, se ha accedido a los sitios web www.google.es y www.google.com desde direcciones IP en España y Canadá, comprobándose lo siguiente: a. Cuando se realizan búsquedas en www.google.es utilizando como criterio los nombres y apellidos de los tres denunciantes, tanto si se accede desde una dirección IP española como de fuera de la Unión Europea, el resultado de buscar al denunciante 1 no muestra ningún aviso, pero cuando se utilizan como criterio los datos de los denunciantes 2 o 3, aparece un aviso con el texto: “Es posible que algunos resultados se hayan eliminado de acuerdo con la ley de protección de datos europea. Más información”. Estas búsquedas han sido realizadas utilizando las últimas versiones disponibles de los navegadores Google Chrome y Mozilla Firefox siendo los resultados idénticos en cuanto a los mensajes de aviso mostrados. Al escribir los nombres y apellidos se escribieron éstos en mayúsculas y sin tildes. El enlace “Más información” lleva a una página (http://www.google.es/policies/faq) con información sobre la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa. b. No es posible acceder al buscador www.google.com desde una dirección IP española ya que el usuario es redirigido a www.google.es automáticamente. c. Cuando se realizan búsquedas en www.google.com accediendo desde una IP de fuera de la unión europea, no se muestran avisos. 11. Cuando los criterios utilizados por el buscador Google se proporcionan entre comillas los resultados deben de tener una concordancia exacta con el texto entrecomillado, mientras que si no lo están las palabras pueden aparecer en distintas partes de la página y en cualquier orden. Debido a ello los resultados de las búsquedas de un mismo texto pueden diferir en función de si se utilizan o no comillas. Con objeto de comprobar si el uso de comillas influye en la aparición de los mensajes de aviso, el 26/01/2017 se realizó una nueva búsqueda utilizando esta vez como criterios los nombres y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 apellidos de los tres denunciantes entre comillas. De los resultados de las pruebas se desprende que el uso de comillas no altera la aparición o no de los mensajes de aviso. 12. Según manifiesta Google en su último escrito de respuesta, recibido el 04/04/2017, el buscador utiliza un sistema de aprendizaje automático para identificar en los criterios de búsqueda nombres de personas y, en tal caso, mostrar el aviso descrito en el punto 2.a. La entidad manifiesta que al no ser la identificación de nombres “una ciencia exacta” sucede que en ocasiones su sistema no es capaz de identificar un nombre de persona como tal y por tanto no muestra el aviso. 13. Google manifiesta que a 04/04/2017, al realizar una búsqueda utilizando el nombre y apellidos del denunciante 1 los resultados muestran el aviso descrito en el punto 2.a anterior y aporta impresión de los resultados de realizar una búsqueda con el criterio… (nombre y apellidos del denunciante 1 entrecomillados y con tilde). 14. El 17/04/2017 se realizaron nuevas pruebas de búsqueda, utilizando como criterio el nombre y los apellidos del denunciante 1 con comillas y sin ellas, con tildes y sin ellas. Criterio de búsqueda 1 2 3 4 Mensaje de aviso (nombre y apellidos del denunciante 1 Aparece entrecomillados y con tilde) (nombre y apellidos del denunciante 1 Aparece no entrecomillados y con tilde) (nombre y apellidos del denunciante 1 No aparece entrecomillados y sin tilde) (nombre y apellidos del denunciante 1 No aparece no entrecomillados y sin tilde) Así pues, el sistema de Google identifica como nombre de persona… (nombre y apellidos del denunciante 1 escrito con tilde), pero no el mismo texto sin tilde. Si se comparan los primeros 10 resultados obtenidos en cada búsqueda, se observa que 6 o 7 de los obtenidos en la búsqueda 1 aparecen en las búsquedas 2, 3 y 4. De las pruebas realizadas se deduce que el sistema que identifica nombres distingue entre un apellido con tilde y sin ella, pero el buscador no lo hace. Tal y como se acredita en la diligencia de 17/04/2017, 4 de los 5 primeros resultados devueltos por la búsqueda… (nombre y apellidos del denunciante 1 entrecomillados y con tilde) no contienen ese nombre, sino el nombre sin tilde y a pesar de ello son devueltos como resultado de la búsqueda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II En primer lugar, resulta necesario realizar unas consideraciones previas acerca de las circunstancias analizadas en la resolución de esta Agencia de fecha 14/09/2016. Los buscadores de internet facilitan la accesibilidad y difusión de datos personales a cualquier internauta que realice una búsqueda basada en el nombre de una persona, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del afectado. En relación con esta cuestión, el 13 de mayo de 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió su sentencia en el asunto C-131/12 (Google Spain, S. L, Google Inc. vs. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), y…), resolviendo la cuestión prejudicial planteada en 2012 por la Audiencia Nacional para la resolución de más de 200 recursos pendientes, interpuestos de forma sistemática por Google contra decisiones de la AEPD en las que ésta requería al buscador retirar de su lista de resultados determinados enlaces al realizar la búsqueda mediante el nombre del afectado. El TJUE constata que la actividad de los buscadores tiene un impacto significativo sobre los derechos fundamentales del respeto a la vida privada y de protección de los datos personales, y concluye que los derechos de la persona interesada prevalecerán sobre el interés económico del motor de búsqueda, de tal manera que los interesados estén protegidos eficazmente contra el impacto de la difusión universal y la accesibilidad de la información personal ofrecida por los motores de búsqueda cuando las búsquedas se realizan sobre la base del nombre de las personas. Precisamente porque en búsquedas a partir del nombre de una persona se puede obtener una visión completa y estructurada de toda la información existente en internet sobre ella, lo que permite la elaboración de perfiles más o menos detallados. Asimismo, el Tribunal establece que “el gestor de este motor (de búsqueda), como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.” La citada Sentencia, en su apartado 99, declara: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado”. En todo caso, el interesado que quiera ejercer sus derechos de cancelación u oposición puede hacerlo directamente ante el buscador, sin necesidad de dirigirse previa o simultáneamente al editor original, dado que el tratamiento que el buscador realiza, como ya se ha dicho, se diferencia nítidamente del que lleva a cabo el editor original. El buscador tiene unas obligaciones como responsable de ese tratamiento que son también distintas de las que tiene el editor. En su sentencia, el TJUE considera que los motores de búsqueda realizan un tratamiento de datos personales y concluye, al mismo tiempo, que los gestores de los motores de búsqueda actúan como responsables de esos tratamientos, en la medida en que deciden sus fines y medios. Asimismo, señala que el papel del motor de búsqueda es distinto del que desempeña el editor que ofrece originariamente la información en la web. Del mismo modo, el tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la actividad del motor de búsqueda, que consiste en la carga de los datos en una página web, se distingue del realizado por los editores de sitios web. Los fines, medios y consecuencias son distintos. Dicha Sentencia ha supuesto un aumento notable de las solicitudes de bloqueo de determinados resultados ofrecidos por el buscador cuando se realiza una búsqueda por el nombre del reclamante y que las compañías gestoras de motores de búsqueda hayan tenido que desarrollar procedimientos ad hoc para atender estas solicitudes. Asimismo, motivó que el Grupo de Autoridades de protección de datos de los Estados miembros de la UE (GT29) elaborara un documento de guía, que fue aprobado el 26 de noviembre de 2014, destinado a establecer las orientaciones básicas para aplicar la sentencia y servir de apoyo a las Autoridades nacionales, así como a las entidades implicadas en su aplicación (documento “Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on <<Google Spain and Inc. vs. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) and…>> C-131/12” (“WP 225”). El documento del GT29 aborda la práctica desarrollada por algunos buscadores de comunicar a los responsables de las webs que ciertas páginas dejarán de ser accesibles en determinadas búsquedas realizadas por nombres de personas. Considerando la diferencia entre la base legal que sustenta el tratamiento por los buscadores y la que sustenta el tratamiento por los editores, el interés de los operadores de sitios web en recibir la comunicación resulta cuestionable por varias razones. Por una parte, la eliminación de un enlace en la página de resultados asociada al nombre de una persona tiene solo un limitado impacto. Por otra parte, los operadores no pueden hacer un uso efectivo de la comunicación recibida, al afectar a una operación de tratamiento llevada a cabo por el buscador, sobre el que no tienen control ni influencia. De hecho, los motores de búsqueda no reconocen que los editores tengan un derecho legal a que sus contenidos sean indexados y mostrados o a que se muestren en un orden particular. El GT29 entiende por otra parte que, en cualquier caso, ese interés de los operadores debería ponderarse con los derechos, libertades e intereses de los afectados. En el documento se expone que las leyes de protección de la Unión Europea no obligan a los motores de búsqueda a comunicar a los operadores de sitios web que han sido eliminados algunos resultados relacionados con los contenidos que publican. El GT29 dictamina que esa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 comunicación es, en muchos casos, un tratamiento de datos y, como tal, requiere una base legal adecuada para ser legítima, concluyendo que en el artículo 7 de la Directiva 95/46 no figura ninguna previsión para realizar esa comunicación de forma sistemática. Por tanto, los motores de búsqueda no deben, como práctica general, informar a los webmasters de las páginas afectadas por la exclusión de la lista del hecho de que algunas páginas web no se podrán acceder desde el motor de búsqueda en respuesta a una consulta basada en un nombre específico. En el caso que nos ocupa, quedó acreditado que Google, siguiendo los protocolos establecidos por ella misma, remitía a los responsables de las páginas webs afectadas, de forma sistemática, información sobre URLs eliminadas de los resultados de búsqueda en respuesta a una consulta basada en un nombre específico, como consecuencia de una solicitud formulada por un afectado concreto. Esta información no puede ser facilitada a terceros, salvo consentimiento del afectado o que exista una habilitación legal que permita su comunicación. Así, se dictó Resolución de fecha 14/09/2016, en la que se consideró que los datos personales de los afectados fueron divulgados a terceros (los webmasters titulares de los sitios web originarios) por la entidad GOOGLE INC., sin que aquéllos hubieran prestado el consentimiento necesario para ello, y se concluyó que la citada entidad había vulnerado el deber de secreto garantizado en el artículo 10 de la LOPD. Asimismo, en la parte dispositiva de la citada resolución se instó a GOOGLE INC. para que adoptase las medidas necesarias para poner fin a la vulneración declarada. Posteriormente, esta Agencia Española de Protección de Datos ha tenido conocimiento de que GOOGLE INC. ha atendido el requerimiento efectuado en aquella, habiendo abandonado la práctica de comunicar a los administradores de los sitios web, con independencia de su ubicación, las solicitudes de retirada en relación con el ejercicio del llamado “derecho al olvido” cuando el solicitante indica que el país es España. Ello conlleva el archivo de las actuaciones previas de referencia, iniciadas para el seguimiento de las medidas a adoptar en relación con la cuestión expuesta. III En segundo lugar, procede analizar las circunstancias puestas de manifiesto en las denuncias relativas a la comunicación a terceros de los resultados que han sido desindexados por el buscador Google, en relación con un aviso difundido a través del sitio web que indicaba lo siguiente: “Como parte de nuestros esfuerzos por ser transparentes, enviamos una copia de todos los avisos legales que recibimos al proyecto A.A.A. para su publicación y anotación. A.A.A. es un proyecto conjunto de las facultades de derecho de Estados Unidos cuyo objetivo es proporcionar recursos relacionados con la libertad de expresión en Internet y con las leyes de propiedad intelectual. También ofrece una base de datos de solicitudes de retirada de contenido de Internet. A.A.A. ocultará la información de contacto personal del remitente (es decir, tu número de teléfono, tu dirección de correo electrónico y tu domicilio” (A.A.A. hace referencia a un proyecto actualmente denominado B.B.B., cuyo propósito es el estudio de solicitudes de retirada de contenido de Internet). Los denunciantes aportaron indicios sobre la posible existencia de comunicaciones efectuadas por Google a la organización B.B.B. con información no anonimizada, en relación con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 solicitudes de retirada de resultados en búsquedas por nombre. Sin embargo, las actuaciones de investigación realizadas no han constatado que GOOGLE INC. haya facilitado a B.B.B. datos de carácter personal relativos a afectados que hayan solicitado la eliminación de resultados vinculados a su nombre y apellidos. Por un lado, se comprueba que B.B.B. no aplica ningún proceso para autenticar la validez de las notificaciones que recibe para que sean publicadas en el sitio web www.***URL.1, ni para verificar la veracidad de los datos incluidos, o la identidad del remitente y receptor de la solicitud de cancelación. Dicho sitio web dispone de formularios para comunicar las solicitudes de retirada de contenidos, los cuales se ponen a disposición de cualquier usuario que pretenda realizar alguna comunicación de este tipo, de tal modo que la información publicada siempre depende de la información detallada en la solicitud de publicación. En concreto, en relación con GOOGLE INC., los Servicios de Inspección de la AEPD realizaron búsquedas de posibles publicaciones en www.***URL.1 por dicha entidad concluyendo que la información obtenida no permite acreditar que la misma haya comunicado información alguna sobre solicitudes de retirada de contenidos. En el Informe de Actuaciones Previas de Investigación se detallan las conclusiones sobre las publicaciones analizadas, que constan reseñadas en el Hecho Séptimo, en las que se destacan, según los casos, las circunstancias siguientes: . La información publicada fue proporcionada por los propios usuarios a través de los formularios habilitados en el sitio web www.***URL.1 para notificar solicitudes de retirada de contenido. . Alguna de las notificaciones publicadas está relacionada con derechos de autor y no especifica si pretende la retirada de una URL, de la que no es responsable GOOGLE INC., o se pretende de esta entidad que no aparezca en los resultados de búsqueda. . GOOGLE INC. no figura como remitente o receptor de la solicitud o esta no tiene relación con el “derecho al olvido”. . En otros casos se trata de solicitudes formuladas a GOOGLE INC. empleando el formulario habilitado por la misma para denunciar infracciones relativas a los derechos de autor, que informa sobre el envío de una copia a terceros o su publicación online. Por otra parte, GOOGLE INC., aunque ha reconocido su voluntad de notificar próximamente a la organización estadounidense B.B.B. las solicitudes recibidas en relación con la citada Sentencia, ha manifestado a los Servicios de Inspección, reiteradamente, que no ha empezado a compartir con B.B.B. ninguna información sobre solicitudes que le hayan sido enviadas mediante el formulario web de retirada de resultados de búsqueda en virtud de la normativa europea de protección de datos. Ha informado que es probable que lo haga en el futuro, si bien advierte que dicha notificación se realizará de forma disociada, proporcionando únicamente información anonimizada y no datos de carácter personal. En definitiva, en este caso, a partir de las actuaciones practicadas, no se ha obtenido constancia de que GOOGLE INC. facilite a terceros, particularmente a la organización estadounidense B.B.B., datos de carácter personal identificativos relativos a personas que hayan solicitado la eliminación de resultados vinculados a su nombre y apellidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 IV Finalmente debe abordarse el análisis de los avisos sobre eliminación de resultados insertados por GOOGLE INC. en las páginas de resultados de búsquedas por nombre. En el documento “Preguntas frecuentes. Privacidad y condiciones”, accesible a través del sitio web google.es, en el que se detalla el procedimiento implementado para atender las solicitudes de “derecho al olvido”, Google informa que “Al buscar un nombre, es posible que aparezca un aviso indicando que los resultados se pueden haber modificado de acuerdo con la ley de protección de datos europea. Google muestra un aviso en Europa cuando un usuario busca la mayoría de los nombres, no sólo las páginas que se han visto afectadas por la eliminación”. Al realizar una búsqueda por nombre, GOOGLE INC. informa a los usuarios que la lista de resultados puede no estar completa como consecuencia de la aplicación del derecho europeo. Esta información se ofrece mediante un aviso insertado a pie de página con el texto “Es posible que algunos resultados se hayan eliminado de acuerdo con la ley de protección de datos europea. Más información”. El enlace “Más información” conduce a la página “Preguntas frecuentes. Privacidad y Condiciones” de google.es, reseñada en el párrafo anterior. Como señala el GT29 en el documento antes mencionado, esta práctica no encuentra fundamento en ninguna exigencia normativa y sólo puede ser aceptable si la información se ofrece de tal manera que los usuarios no puedan deducir, en ningún caso, que una persona concreta ha solicitado la retirada de ciertos resultados asociados a su nombre. En el documento se expone que los avisos deberían utilizarse de forma consistente para evitar que los usuarios lleguen a conclusiones equivocadas y recomienda que este tipo de informaciones se proporcione a través de una declaración general que figure de forma permanente en las páginas del buscador. En este caso, GOOGLE INC. ha informado que el aviso sobre la eliminación de resultados se inserta en la página de resultados de búsqueda con carácter general, siempre “… los sistemas de Google detectan que un usuario se encuentra en la Unión Europea, o que está accediendo a Google Search utilizando un dominio de un país europeo (como www.google.es), y que además, el usuario ha realizado una búsqueda basada en el nombre de una persona”. Según esta entidad, el aviso se muestra siempre que el sistema identifica nombres de personas en los criterios de búsqueda, pero, en ocasiones, dicho sistema no es capaz de identificar un nombre de persona como tal y por tanto no muestra el aviso. Para contrastar estas indicaciones, los Servicios de Inspección de la AEPD llevaron a cabo las comprobaciones que se detallan en el Hecho Séptimo, constatando que no es posible acceder al buscador www.google.com desde una dirección IP española, ya que el usuario es redirigido a www.google.es automáticamente, y que cuando se realizan búsquedas en www.google.com accediendo desde una IP de fuera de la unión europea, no se muestran avisos. En cambio, cuando se realizaron búsquedas por nombre en www.google.es, tanto si se accede desde una dirección IP española como de fuera de la Unión Europea, resultó que existen casos en los que no se muestra ningún mensaje y otros en los sí se incluye a pie de página aquel aviso. Se ha comprobado que la respuesta es distinta en función de la forma utilizada para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 indicar el nombre al que se refiere la búsqueda, por ejemplo, con la utilización o no de entrecomilladas o el empleo de tildes (el sistema que identifica nombres distingue entre un apellido con tilde o sin ella). Interesa destacar que las comprobaciones realizadas han concluido que, en todos aquellos casos en los que se muestra el aviso en la página de resultados de búsqueda, los resultados idénticos en cuanto al texto de los mensajes mostrados. Se entiende, por tanto, que la información contenida en el aviso insertado en la página de resultados no permite deducir que una persona concreta haya solicitado la retirada del buscador de ciertos resultados asociados a su nombre. Por ello, estos hechos no determinan la formulación de imputación alguna. No obstante, en relación con los denunciantes 2 y 3 se comprobó que Google mantuvo un aviso en la página de resultados de las búsquedas por sus nombres respectivos que incluía en ambos casos la información siguiente: “En respuesta a un requisito legal enviado a Google, hemos eliminado 2 resultado(
- s)de esta página. Si lo deseas, puedes obtener más información sobre este requisito en ***URL.1”. Este aviso aparecía al realizar una búsqueda a partir de los nombres de los denunciantes citados, por lo que no parece que en estos casos se tratase de una declaración general, sino que se hacía referencia a los resultados eliminados a solicitud de los mismos. Adicionalmente, a continuación del aviso antes reseñado se indicaba “Es posible que algunos resultados se hayan eliminado de acuerdo con la ley de protección de datos europea. Más información”. El hecho de que ambas informaciones aparecieran reflejadas sin solución de continuidad en la página de resultados podía conducir a la conclusión de que la eliminación de los dos resultados se derivaba de la aplicación de la legislación de protección de datos europea. De este modo, dicha página arrojaba un aviso personalizado a partir de una búsqueda por el nombre de los denunciantes que vinculaba la eliminación de dos resultados a la aplicación de la normativa de protección de datos. A juicio de la AEPD, no resulta adecuado que, en tales casos, se incluyan en la página de resultados, de forma individualizada, avisos como el referido, en el que se advertía a los usuarios que se han eliminado resultados y se les facilitaba la posibilidad de ampliar detalles sobre los motivos concretos de la eliminación. Con independencia de que los datos publicados en www.***URL.1 vayan a estar disociados, el mero hecho de vincular la reclamación en la página de resultados permitiría a los usuarios deducir que se han excluido resultados como consecuencia, no ya de un requisito legal, sino de una “solicitud de olvido” de la persona sobre cuyo nombre y apellidos se ha realizado una búsqueda, lo que, de forma evidente, no respeta el criterio interpretativo del GT29. Con arreglo a ese criterio, GOOGLE INC. debe abstenerse de incluir estas declaraciones, que no tienen un carácter general, en la página de resultados respecto de solicitudes de retirada de contenidos. En el caso de los denunciantes citados, y según resulta de las comprobaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 realizadas, detalladas en el apartado 10.
- a)de los antecedentes, el aviso en cuestión y el enlace a ***URL.1 han sido suprimidos, manteniéndose únicamente el aviso general con el texto “Es posible que algunos resultados se hayan eliminado de acuerdo con la ley de protección de datos europea. Más información”. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución y el Anexo 0 a GOOGLE INC., a través de su representante, D. A.A.A.. NOTIFICAR a cada uno de los denunciantes personas físicas el presente Acuerdo y exclusivamente el Anexo que les corresponda, en el que se incluye su identificación. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es