1/5 N/Ref.: E/03880/2019 - E/05159/2019 1103-240320 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/03/2019 y número de registro de entrada 012891/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada contra AMAZON, por una presunta vulneración del Artículo 16 del RGPD. Los motivos en que el reclamante basa la reclamación son: El reclamante solicita a AMAZON la rectificación del nombre de autor de una obra escrita por él y que se está comercializando en la sección de librería de su plataforma de comercio electrónico. En el portal web, se descubre su nombre y apellidos reales como autor de la obra, cuando la misma ha sido firmada con un seudónimo registrado en la Oficina de Patentes y Marcas. Para cumplir con su solicitud de rectificación, el responsable del tratamiento emplaza al solicitante a remitirla de nuevo desde su cuenta de vendedor, para poder acreditar su identidad. Sin embargo, el reclamante no dispone de este tipo de cuenta, al no estar registrado como vendedor en la plataforma. Junto a la reclamación aporta evidencia de los intentos de solicitud de rectificación dirigidos al responsable (a través de su cuenta de usuario de Amazon y mediante la dirección de e-mail de su DPD). SEGUNDO: AMAZON tiene su establecimiento principal en Luxemburgo. TERCERO: La citada reclamación se trasladó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI), a la autoridad de control de Luxemburgo por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD). Se han declarado interesadas en el procedimiento las autoridades de control de Bélgica, regional alemana de Baja Sajonia, Portugal, Francia, Italia, regional alemana de Berlín, Dinamarca, Hungría y Eslovaquia. CUARTO: Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD y después de haberse acordado desestimar o rechazar la reclamación por la Autoridad de Control principal y por las interesadas, la Commission nationale pour la protection C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 des données (CNPD) de Luxemburgo ha comunicado a las autoridades interesadas el proyecto de decisión, que ha sido aceptado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, AMAZON tiene su establecimiento principal en Luxemburgo, por lo que la Commission nationale pour la protection des données (CNPD) es la competente para actuar como autoridad de control principal. IV - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridad de control interesada” las autoridades de control de Bélgica, regional alemana de Baja Sajonia, Portugal, Francia, Italia, regional alemana de Berlín, Dinamarca, Hungría y Eslovaquia. V - Procedimiento de cooperación y coherencia En este caso se ha seguido en la tramitación de la reclamación el procedimiento previsto en el artículo 60 del RGPD, que dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VI - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación contra AMAZON, por una presunta vulneración del Artículo 16 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La citada reclamación se trasladó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI), a la autoridad de control de Luxemburgo por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD y después de haberse acordado desestimar o rechazar la reclamación por la Autoridad de Control principal y por las interesadas, la Commission nationale pour la protection des données (CNPD) de Luxemburgo ha comunicado a las autoridades interesadas el proyecto de decisión, que ha sido aceptado. En el proyecto de decisión se reproduce la respuesta de la empresa reclamada al requerimiento de información realizado por la autoridad de control de Luxemburgo, realizado a raíz de la presente reclamación. De su lectura se tiene conocimiento de que la causa de la publicación del nombre y apellidos reales del reclamante ha sido que éstos han sido facilitados como autor de la obra por la compañía editora, (…), y, además, esta información estaba disponible en los catálogos de las librerías españolas. Sin embargo, han procedido a sustituir el dato por el seudónimo del reclamante en la página de detalle del libro, y le han informado de este cambio por correo electrónico. La autoridad principal considera que el responsable ha cumplido con las obligaciones que le impone el RGPD, abordando la cuestión de forma inmediata tras su intervención, y propone cerrar el caso. En el supuesto examinado, una vez analizadas las razones expuestas por AMAZON, esta Agencia considera que esta empresa ha atendido la reclamación planteada, y, en consecuencia, procede acordar el archivo de las actuaciones realizadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra AMAZON. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución al RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a AMAZON. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es