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E-05160-2021

1/7  Expediente Nº: E/05160/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 4 de febrero de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra LUMATEL 2030, S.L. con CIF B19614924 (en adelante, la parte reclamada o Lumatel). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta la recepción de llamadas de tipo comercial no deseadas tanto en su línea fija ***TELÉFONO.1, como en su línea móvil ***TELÉFONO.2. Por otra parte, expone que ambas líneas están inscritas en la lista de exclusión publicitaria de ADigital conocida como Lista Robinson. Asimismo, indica que ejerció su derecho de acceso ante la entidad Eneluz 2025, S.L. (en adelante Eneluz), que es la que se publicitaba en las llamadas comerciales. Por la parte Eneluz el 27 de agosto de 2020 le manifiesta que no tienen sus datos en sus bases de datos. Ahora bien, le indican que las mencionadas llamadas son realizadas por la parte reclamada que es la empresa que le presta servicios de captación de clientes, no teniendo Eneluz acceso a las bases de datos de Lumatel. El reclamante afirma que no es cliente de la entidad, también pone de manifiesto que ha recibido varias llamadas comerciales desde los números: ***TELÉFONO.3 (29/12/2020 a las 13:24

  1. h)***TELÉFONO.4 (29/12/2020 a las 13:14
  2. h)***TELÉFONO.5 (19/01/2021 a las 09:03
  3. h)***TELÉFONO.6 (21/01/2021 a las 12:32
  4. h)Documentación relevante aportada por la parte reclamante: impresión de pantalla del servicio de Lista Robinson donde se aprecia que ha dado de alta cuatro líneas, entre ellas, las líneas receptoras. - Escrito contestación de Eneluz fechado y firmado el 27 de agosto de 2020. Copia de factura Vodafone respecto de las líneas ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.1 a nombre de la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), en fecha 12 de marzo de 2021 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 29 de abril de 2021, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante, al amparo de lo establecido en el artículo 65.5 de la LOPDGDD. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 19 de abril de 2021 Lumatel remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que en ningún caso ha llamado a la parte reclamante con fines comerciales ni en su nombre ni en nombre de Eneluz ni de ninguna otra empresa a la cual prestan servicios ya que los números identificados por el reclamante no pertenecen a su compañía. Con fecha 15 de septiembre de este año se comprueba que la línea ***TELÉFONO.3 está asignada al operador Aire Networks del Mediterráneo, S.L., la ***TELÉFONO.4 a Masvoz Telecomunicaciones Interactivas, S.L., la ***TELÉFONO.5 a France Telecom España y la ***TELÉFONO.6 a Vodafone España, S.A.U. El 21 de septiembre de 2021 Vodafone España, S.A. manifiesta a esta Agencia lo siguiente: 1. Que no consta que la línea ***TELÉFONO.6 esté asignada o haya estado asignada a ningún cliente. Orange Espagne S.A.U. (France Telecom España), manifiesta a esta Agencia que la línea con numeración ***TELÉFONO.5, esta asignada a su reseller Neotell 2000, S.L. Con fecha 1 de octubre del mismo año Neotel 2000, S.L. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que confirma la existencia de la llamada desde la línea ***TELÉFONO.5 a la línea móvil del reclamante. 2. Que el titular es Dosoarianosbar Services, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 El 4 de noviembre de 2021 Dosoarianosbar Services, S.L. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que no tienen ninguna relación contractual con el teléfono especificado. 2. Que únicamente realizan llamadas salientes a clientes que han solicitado vía email que se les llame. 3. Que siempre filtran por lista Robinson. Aire Networks del Mediterráneo, S.L., manifiesta a esta Agencia que el prestador del servicio de telefonía fija asociado a la línea con numeración ***TELÉFONO.3 es Telenort Soluciones Integrales, S.L. Con fecha 7 de octubre de 2021 Telenort Soluciones Integrales, S.L. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que confirma la existencia de la llamada desde la línea ***TELÉFONO.3 a la línea móvil del reclamante. 2. Que el titular es Conexión Cuántica, S.L. El 15 de octubre de este año Conexión Cuántica, S.L. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que, en fecha de la llamada, 29/12/2020, la sociedad no tenía actividad ya que la fecha de alta es el 01/01/2021. Masvoz Telecomunicaciones Interactivas, S.L., manifiesta a esta Agencia que el titular de la línea con numeración ***TELÉFONO.4 es Twilio Spain, S.L. Con fecha 18 de octubre de 2021 Twilio Spain, S.L. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que confirma la existencia de la llamada desde la línea ***TELÉFONO.4 a la línea móvil del reclamante. 2. Que el titular es ***PARTIDO POLÍTICO.1 (Comisión ejecutiva federal). Con fecha 4 de noviembre de 2021 el ***PARTIDO POLÍTICO.1 remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. 2. 3. (…). Que el motivo de la llamada no era comercial (…). Que se aporta la transcripción de la locución. Con fecha 13 de octubre de 2021 Vodafone España, S.A. confirma la recepción de todas las llamadas por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la competencia para resolver el presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por la parte reclamante por una presunta vulneración de lo señalado en el artículo 48 de la LGT en relación con la recepción de llamadas de tipo comercial no deseadas. El artículo 48, Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados, establece en su apartado 1 lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
  5. a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
  6. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho”. La normativa de protección de datos pone a disposición de los afectados diversos mecanismos para la resolución de las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos. En el presente caso, nos encontramos con comunicaciones no deseadas; con carácter general, si no se desea recibir llamadas comerciales de carácter promocional ha de dirigirse a la entidad promocionada, sea o no cliente de la misma, identificándose como titular de la línea telefónica en la que no desea recibir las llamadas y manifestada dicha oposición, sus datos no pueden ser utilizados con dicha finalidad. Tanto el RGPD como la nueva LOPDGDD regulan el derecho de oposición. Así, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del RGPD, el responsable del tratamiento estará obligado a dejar de tratar los datos personales del interesado, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. Es decir, será el responsable el que tenga la carga de acreditar que sus intereses prevalecen sobre los del interesado. En el apartado 2 del artículo 21 establece que, cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 mercadotecnia. En este caso, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. Y en el apartado 3 se determina que cuando el interesado se oponga al tratamiento de sus datos con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. Por otra parte, la nueva LOPDGDD, su regulación se recoge en el artículo 18 y remite específicamente al articulado del RGPD. Y, a estos efectos, debe también tenerse en cuenta que la LOPDGDD en su artículo 23, establece en cuanto a los sistemas de exclusión publicitaria (lista Robinson), que será lícito el tratamiento de datos personales que tenga por objeto evitar el envío de comunicaciones comerciales a quien se hubiesen opuesto a recibirlas, de modo que se podrán conservar parte de los datos en sistemas de exclusión publicitaria que deberán ser previamente consultados por quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, para que se puedan excluir a aquellos afectados que manifestasen su oposición. III De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. IV La LOPDGDD, en su artículo 67 indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica”. Todas las actuaciones se han realizado en cumplimiento de lo establecido legalmente, y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. En consecuencia, dado que en el caso que nos ocupa se observa que los operadores titulares de dichas numeraciones no han efectuado las llamadas y los demás responsables no han sido, excepto la llamada realizada por el Partido Socialista Obrero Español, que no es publicidad y por lo tanto está legitimado para realizarla. Por lo anterior, no se ha conseguido identificar a los presuntos responsables de las llamadas reclamadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante y reclamada. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  7. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-010921 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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