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E-05161-2019

1/4 Expediente Nº: E/05161/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad --COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R.-- en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21/01/19 se recibe en esta Agencia reclamación de la parte denunciante trasladando como “hecho” principal el siguiente: “Que se han instalado en el edificio una serie de cámaras de videovigilancia ..habiendo observado que en los carteles no consta identificado el responsable ante el que ejercitar sus derechos (…)”—folio nº 1--. Adjunta con la reclamación fotografía (Prueba Doc. nº 1) que acredita la instalación de un cartel sin indicar el responsable, al estar en blanco los huecos correspondientes. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a dar TRASLADO de la misma a la parte denunciada en fecha 15/02/19, constando como “Notificada” en el sistema informático de este organismo. TERCERO: En fecha 22/03/19 la pare denunciada—Comunidad de Propietarios-alega en relación a los hechos lo siguiente: “Que se aprobó en Junta Extraordinaria de fecha 19/11/18 la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia por los vecinos del inmueble” “Ninguna cámara enfoca hacia la vía pública al estar orientadas hacia zonas comunes”. Adjunta la siguiente documentación: - Copia del Acta de la Junta de la Comunidad de propietarios en la que se aprueba la instalación de las cámaras de video-vigilancia. Fotografías acreditativas del alcance de las distintas cámaras. Fotografías de los carteles informativos de zona video-vigilada. Copia de la factura remitida por la empresa instaladora el pasado día 07/01/19, con información de contacto de la citada empresa. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 21/01/19 por medio de la cual traslada como “hecho” principal el siguiente: “Que se han instalado en el edificio una serie de cámaras de videovigilancia ..habiendo observado que en los carteles no consta identificado el responsable ante el que ejercitar sus derechos (…)”—folio nº 1--. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del artículo 12 RGPD, al no informar a los afectados del responsable de la instalación ante el que poder ejercitar los derechos reconocidos en la normativa en vigor sobre protección de datos. La parte denunciada en el ejercicio de su derecho a la defensa (art. 24.2 CE) en fecha 22/03/19 alega en relación a los hechos lo siguiente: “Que se aprobó en Junta Extraordinaria de fecha 19/11/18 la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia por los vecinos del inmueble” “Ninguna cámara enfoca hacia la vía pública al estar orientadas hacia zonas comunes”. Las comunidades de propietarios pueden instalar cámaras de seguridad, bien directamente o bien contratando los servicios de una tercera empresa, por motivos de seguridad en el inmueble, controlando las zonas de entrada/salida del mismo, siendo utilizadas este tipo de imágenes para acreditar actos vandálicos o delictivos que pudieran acontecer. Respecto a la ubicación de las cámaras de seguridad en el interior de la finca, la comunidad de propietarios puede instalar cámaras de vigilancia exteriores en las zonas comunes del edificio, entendiendo por tales los garajes, trasteros, portales y jardines, e incluso ascensores, siempre y cuando ninguna enfoque al interior de las viviendas (espacios privados) o a la calle (espacios públicos). Todo sistema de videovigilancia deberá contar en las zonas videovigiladas, con al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, y deberá tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información acerca de sus derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición) y la identidad del responsable del fichero de videovigilancia ante quien C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 ejercerlos. Tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento General de Protección de Datos, los derechos ARCO se incrementan. Respecto a la videovigilancia, no existen cambios significativos ni en el deber de informar ni a la hora de que el usuario ejerza sus derechos. El artículo 22 apartado 4º LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”. A la hora de instalar cámaras de seguridad en comunidades de vecinos, es necesario que la Comunidad de Vecinos cuente con el voto favorable de las 3/5 partes de la totalidad de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación tal y como desarrolla el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. Cabe indicar que con motivo del traslado de la reclamación de esta Agencia la entidad denunciada ha procedido a modificar el cartel (s) informativo, indicando de manera fehaciente el responsable ante el que cualquier vecino (a) de la Comunidad pueda ejercitar sus derechos en el marco de la normativa en vigor, en caso de ser necesario. III De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el sistema instalado se realiza con el respaldo de la Junta de propietarios del inmueble, procediendo a indicar en el/los cartel (es) el responsable del sistema ante el que poder ejercitar los derechos en el marco de la nueva LOPDGDD, por lo que no cabe apreciar infracción administrativa alguna, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad denunciada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. e INFORMAR a la parte denunciante Doña A.A.A.. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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