1/7 Expediente Nº: E/05162/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LOS MAESTROS DEL COBRO DE MADRID, S.L., en virtud de la denuncia presentada por D.ª A.A.A., en su propio nombre y en representación de D. B.B.B., y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14/05/2014 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D.ª A.A.A. en el que en nombre propio y en representación de D. B.B.B. (en lo sucesivo, A.A.A., B.B.B., o los denunciantes) manifiesta que la empresa Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L./El Torero del Moroso ha vulnerado su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal toda vez que varias personas vestidas de torero se han personado en sus respectivos centros de trabajo y en su domicilio particular siendo totalmente visibles para los viandantes, lo que ha provocado que en las redes sociales circulen fotos con sus nombres y comentarios denigrantes contra sus personas. Añade que ALUMINIOS DAMA, C.B., ha contratado a Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., (también, la denunciada o el Torero del Moroso) para que cobre una deuda a la que el denunciante D. B.B.B., esposo de la denunciante, es ajeno, pues, desde la venta de HEGIDA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. (en adelante, HEGIDA) en el año 2010 no tiene ninguna relación con la sociedad deudora. Explica a ese respecto que D. B.B.B. fue hasta el año 2010 administrador solidario de la empresa de construcciones HEGIDA, que en el curso de su actividad empresarial contrató los servicios de ALUMNIOS DAMA, C.B., con la que contrajo una deuda que resultó impagada y que D. B.B.B., junto con su socio, vendió en el año 2010 la empresa HEGIDA a un tercero que asumió el cargo de administrador. Aporta cuatro fotografías en las que se puede ver a una persona vestida de torero y un maletín con la imagen y la leyenda el Torero del Moroso. Se observa que los toreros están solos, sin hablar ni comunicarse con terceros. Los toreros fotografiados se encuentran bien en la vía pública junto a la entrada al domicilio de los denunciantes bien en el Ayuntamiento de Yuncos, lugar de trabajo de la denunciante (dos fotografías). La cuarta fotografía es de un vehículo con el logotipo del Torero aparcado frente a la vivienda particular de los denunciantes. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos ha realizado las siguientes actuaciones de investigación para el esclarecimiento de los hechos: A. Se llevó a cabo en la sede social de LOS MAESTROS DEL COBRO DE MADRID, S.L., en fechas 08/10/2015 y 28/10/2015, una investigación sobre el modus operandi que siguen las empresas pertenecientes al Grupo el Torero del Moroso con ocasión de las acciones de recobro, cuyos resultados se incorporaron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 al Acta de Inspección E/3701/2015-I/
- En síntesis, se obtuvo la siguiente información
- El citado Grupo está formado por cinco sociedades (Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L.; Los Maestros del Cobro de Barcelona, S.L., Los Maestros del Cobro de Levante, S.L., Los Maestros del Cobro del Sur, S.L., y Payment Gestión, S.L.)
- El representante de estas sociedades manifestó que el Torero del Moroso es una marca comercial que comparten las cinco sociedades; que todas las sociedades llevan a cabo acciones de recobro y que cuando un deudor cambia de lugar de residencia su expediente se traslada a la empresa que tenga asignada la zona de su nueva residencia.
- El representante de las sociedades manifestó que cuando un cliente solicita un servicio se formaliza un contrato de prestación de servicio y se cumplimenta un impreso denominado “Ficha del deudor” en la que se incorpora información relativa a la persona física deudora o a la sociedad deudora. A ella se adjuntan la copia de las facturas pendientes que son objeto del recobro. Sin embargo, se aprecia que entre la documentación entregada a la Inspección de la AEPD no existe un modelo de contrato de prestación de servicios de recobro sino el denominado “Contrato de Cesión de Créditos”.
- Para la gestión de recobro las sociedades del Grupo cuentan con agentes con los que suscriben un contrato de trabajo que incluye una cláusula de confidencialidad que éstos han de firmar.
- Manifiesta el representante de las sociedades del Grupo que en caso de que los agentes realicen visitas éstas se harán a los lugares de trabajo de quienes figuran como responsables de las empresas reclamadas.
- Afirma que los datos utilizados son, además de los proporcionados por el cliente, los obtenidos a través de internet, Páginas Blancas, Informa y demás fuentes de acceso público. Declara que no está permitido hacer visitas a personas del entorno no relacionadas con la empresa deudora (tales como cónyuge, amigos etc.)
- Sobre la persona vestida de torero indican que su función es exclusivamente publicitaria pero que nunca se informa a esta persona de los datos del deudor, limitándose a enviarles a las zonas donde se ubican los deudores. B.En relación con los hechos sobre los que versa la presente denuncia y con ocasión de la inspección efectuada en la sede de la entidad denunciada se tuvo conocimiento de los siguientes extremos:
- Con fecha 19/04/2013 ALUMINIOS DAMA, C.B., suscribe un contrato con Los Maestros del Cobro de Madrid con la finalidad de gestionar el cobro de una deuda de la empresa HEGIDA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. cuyo administrador, según la información aportada por el cliente, es C.C.C.. Se adjunta copia del contrato, la Hoja del deudor y Hoja de gestiones realizadas, así como copia de la factura acreditativa de la deuda.
- Se obtuvo a través de la aplicación INFORMA impresión de pantalla relativa a la información de la empresa HEGIDA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES en la que figura como administrador B.B.B. y otra persona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7
- Se accede al sistema informático de LOS MAESTROS DEL COBRO DE MADRID, S.L., comprobando que no existe información asociada a dicho expediente, que según los representantes de la entidad debe haber sido borrada o no ha llegado a incluirse.
- Respecto al origen de la información utilizada para las visitas realizadas por las personas vestidas de torero, de las que la denunciante ha aportado fotos, manifiestan que, es imposible que el número de toreros al que hace referencia el denunciante, se hayan personado en la localidad de Yuncos, ya que supera el número de toreros existentes para toda España.
- Asimismo, manifiestan, que en la hoja de gestiones figura “ilocalizados”, es decir, parece ser que nunca se ha contactado con ellos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II De la investigación llevada a cabo por la AEPD así como del relato de hechos de la denuncia y documentación adjunta a ella se ponen de manifiesto los siguientes extremos con relevancia a los efectos que nos ocupan: - Los denunciantes reconocen en su denuncia que la sociedad HEGIDA contrajo en el desarrollo de su actividad empresarial una deuda con ALUMINIOS DAMA, C.B., que resultó impagada. Obra en el expediente copia de la factura número ***FACTURA.1, de 02/01/2009, emitida por ALUMINIOS DAMA, C.B., por un servicio prestado a HEGIDA. - Los denunciantes han manifestado que D.B.B.B. no tiene desde el año 2010 ninguna relación con la sociedad HEGIDA, ya que si bien era administrador solidario de ésta, a raíz de la venta de la sociedad en 2010 un tercero asumió el cargo de administrador. - Respecto a la sociedad HEGIDA (CIF B-****) el Registro Mercantil informa de que D. B.B.B. es desde el 14/06/2006 y hasta la actualidad administrador solidario junto con D. C.C.C., sin que conste inscrita ninguna modificación en el nombramiento de administradores con posterioridad a esa fecha. El 25/02/2013 se produjo el cierre de la hoja registral por baja en el Índice de Entidades Jurídicas. - ALUMINIOS DAMA, C.B. y Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., suscribieron el 19/04/2013 un contrato en virtud del cual la primera vendía a la segunda el crédito por importe de 51.034,45 que ostentaba frente HEGIDA. Una copia del contrato de cesión de créditos obra en el expediente recabada por la Inspección de la AEPD. Se desprende de lo expuesto que el titular de la deuda sobre la que versa la presente denuncia es una persona jurídica, la sociedad mercantil HEGIDA, de la que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 denunciante D.B.B.B. es administrador solidario. Por tanto, ninguno de los denunciantes, personas físicas, D. B.B.B. y/o su esposa D.ª A.A.A., son los deudores. No siendo titular de la deuda una persona física, procede examinar si la información que sobre la deuda de HEGIDA ha sido tratada por Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., está comprendida en el ámbito de aplicación de la LOPD. La Ley Orgánica 15/1999, en su artículo 1, señala que tiene por objeto “garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas…”. (El subrayado es de la AEPD) A su vez, la LOPD y el Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RLOPD), aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en su artículo 2.1, concretan su ámbito de aplicación a “los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. (El subrayado es de la AEPD) El artículo 3 apartados a, b, y c, de la LOPD define los distintos conceptos utilizados y entiende por dato personal ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; por fichero, “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”; y por tratamiento, “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. (El subrayado es de la AEPD) En ese sentido el artículo 2.2 del RLOPD precisa que “no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquellas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. (El subrayado es de la AEPD) De conformidad con las disposiciones transcritas la información concerniente a las personas jurídicas –por lo que aquí interesa, la condición de deudora de la sociedad HEGIDA - está excluida del ámbito de aplicación de la LOPD y norma reglamentaria de desarrollo. Ese ha sido el criterio seguido por la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones en las que acoge la idea de que “el ámbito de aplicación de la LOPD se circunscribe a los datos de carácter personal de las personas físicas, quedando fuera de la misma los datos relativos a las personas jurídicas”. Por todas SAN de 09/07/2011 (Rec. 147/2010) Fundamento Jurídico Tercero y de 14/02/2007 (Rec. 186/2005). III La denuncia que examinamos recae sobre una presunta infracción de la normativa de protección de datos de la que sería responsable la entidad LOS MAESTROS DEL COBRO DE MADRID, S.L./ Grupo el Torero del Moroso, materializada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 en la conducta de varios de sus empleados que vestidos de torero se han personado en los centros de trabajo de los denunciantes y en su domicilio particular, lo que ha conducido a que en las redes sociales circulen fotos con sus nombres y comentarios denigrantes contra sus personas. Como se ha indicado la titular de la deuda que Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., reclaman es una persona jurídica, la sociedad HEGIDA, por lo que el tratamiento de la información concerniente a ella está excluido del ámbito de la LOPD. Por lo que respecta a D. B.B.B., que en contra de lo que se afirma en el escrito de denuncia continúa siendo administrador solidario de la sociedad deudora y en cuanto tal su representante, el tratamiento de sus datos personales con el fin de reclamarle el pago de la deuda en su condición de administrador no estaría amparado en la LOPD y norma de desarrollo. El artículo 2.2 del RLOPD antes transcrito excluye de su ámbito de aplicación los datos de las personas físicas que presten sus servicios para una persona jurídica consistentes en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempañados así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales. Paralelamente, la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010 (LSC), en su artículo 209 atribuye a los administradores la competencia sobre “la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en la Ley” y en materia de notificaciones el artículo 235 precisa que “Cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores”. El artículo 233 dice expresamente que en la sociedad de capital la representación de la sociedad en juicio o fuera de él corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos De manera que el tratamiento de los datos personales de D. B.B.B. - nombre y apellidos, dirección profesional sea postal o electrónica y números de fax y teléfono profesionales- realizado por su condición de administrador de la sociedad deudora queda fuera del ámbito de aplicación de la normativa reguladora del derecho fundamental a la protección de datos. Finalmente, por lo que atañe al presunto tratamiento que Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., habrían hecho del dato del domicilio particular de los denunciantes –que sí tiene naturaleza de dato de carácter personal ex artículo 3.a LOPD- debemos indicar que los denunciantes no han aportado indicios razonables de los que se infiera la realidad de ese hecho. El único elemento aportado a tal fin son fotografías en las que una persona vestida de torero aparece en la vía pública, pero no en la vivienda particular de los denunciantes, por más que su ubicación en la vía pública sea delante de una vivienda que según manifiestan es su domicilio particular. Estas imágenes, por sí solas, no permiten concluir con la certeza que el procedimiento sancionador exige que la actuación del empleado de la denunciada entrañara un tratamiento del dato personal del domicilio. Recordemos que en el Derecho Administrativo sancionador está vigente el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, de modo que ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en sus diversas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Por tanto, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. La ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece en el artículo 137.1 que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” El Tribunal Constitucional (SSTC 131/2003 y 242/205, por todas) se ha pronunciado en ese sentido al indicar que una de las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia es que la sanción esté fundada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta imputada y que recae sobre la Administración pública actuante la carga probatoria de la comisión del ilícito administrativo y de la participación en él del denunciado. Indicar también, a propósito de los términos en los que se formula la presente denuncia, que la AEPD es competente para valorar los hechos denunciados únicamente desde el punto de vista de su adecuación o no a la normativa de protección de datos (ex artículos 1 y 37.1.a de la LOPD) por lo que aquellas otras conductas que eventualmente pudieran suponer un ataque a otro bien jurídico distinto del tutelado por la Ley Orgánica 15/1999 quedan fuera del ámbito competencial de este organismo. A tenor de lo expuesto, la información tratada por Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L./Grupo el Torero del Moroso no recayó sobre un dato de carácter personal (en el sentido en que éstos se definen en el artículo 3.a de la LOPD) sino sobre una información que concierne a una persona jurídica - su condición de deudora- por lo que su tratamiento está excluido del ámbito de aplicación de la LOPD. Tampoco es aplicable esta normativa al tratamiento de los datos de una persona física (el denunciante, D. B.B.B.) cuando dicho tratamiento se ha realizado por su condición de administrador único de la sociedad mercantil. Sobre el presunto tratamiento del dato del domicilio particular de los denunciantes que ambos invocan, no existen indicios razonables de los que se infiera la realidad de tal conducta. Razones todas ellas por las que se procede al archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a MADRID, S. L., y a D.ª A.A.A.. LOS MAESTROS DEL COBRO DE De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es