1/4 Expediente Nº: E/05167/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante A.A.A. (Titular del BAR XXXX) relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/02436/2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00244/2016, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha de 4 de octubre de 2016 por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, mediante Resolución R/02436/2016 se acordó lo siguiente (…) 1.- APERCIBIR a Don A.A.A. (BAR XXXX), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Don A.A.A. (BAR XXXX), de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara instalada en el establecimiento denunciado, o bien la reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando para el caso de que opte por retirar la cámara, fotografías del lugar en el que se encontraba instalada antes y después de su retirada, y para el caso de que opte por reorientarla, que aporte fotografías con las imágenes del monitor en el que se pueda comprobar que ya no se capten imágenes de la vía pública ni de las fincas colindantes, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/05167/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica”. SEGUNDO: En el marco de las Actuaciones Previas de Investigación E/05167/2016 acordadas por la Directora de la AEPD a los efectos de constatar el cumplimiento de las medidas requeridas en el Apercibimiento A/000244/2016, la subdirección General de Inspección de Datos pudo verificar que la resolución R/02436/2016 fue notificada por los medios previstos en el art. 59 de la LRJPAC, mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado número 265 de fecha 2 de noviembre de 2016. TERCERO: De las actuaciones practicadas en el expediente de referencia E/05167/2016, se desprende que D. A.A.A. (Titular del BAR XXXX, no ha cumplido el requerimiento realizado por esta Agencia, si bien en fecha de 31 de octubre de 2016 se recibe escrito, en esta Agencia, del Ayuntamiento de L’Hospitalet, Area de Seguridad, Convivencia y Civismo en el que se recoge lo siguiente: “ Me dirijo a usted en relación a su resolución de referecia R/02436/2016, para informarle que la actividad de bar de la (C/...1) (Bar XXXX) se encuentra actualmente cerrada por un periodo de seis meses, en cumplimiento de nuestra resolución núm. 5881/2016 notificada en fecha 4 de agosto de 2016”, deduciéndose por tanto, la inexistencia de actividad en el citado establecimiento, al menos por un cierto periodo determinado, sobre el que debían aplicarse las medidas requeridas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, derivado de las actuaciones de verificación de cumplimiento de las medidas requeridas en el procedimiento de Apercibimiento (A/00244/2016), se analizó la posible comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha la LOPD, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma”, al no tener constancia esta Agencia del cumplimiento de las mismas. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que las actuaciones practicadas por esta Agencia tienen su origen en un Acta de la Guardia urbana de L’Hospitalet de Llobregat (Barcelona) que culmina con la Resolución R/02436/2016 de fecha 4 de octubre de 2016 recaída en el procedimiento de Apercibimiento nº: A/000244/2016, no pudiendo hacerse efectiva la notificación por medios los medios ordinarios previstos en la norma, tal como consta en el Antecedente Segundo de la presente resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Tal como consta en el antecedente tercero de la presente resolución, en la dirección del domicilio donde se produjeron los hechos denunciados y donde se dirigieron las notificaciones del procedimiento, no consta que haya actividad. Por lo que en atención a la no constancia de actividad de la citada entidad en el domicilio que consta en el presente expediente, la solución que procede en derecho es el archivo de las actuaciones dada desaparición sobrevenida del objeto, no consta la existencia del sistema de videovigilancia, de donde se podría derivar el incumplimiento de los arts. 6 de la LOPD y sobre el que se requirieron las medidas de la citada resolución de Apercibimiento, y la imposibilidad material de continuación del procedimiento, por las causas expuestas. III Disponen los artículos 42.1 y 87 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y, en el mismo sentido los artículos 21 y 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo siguiente: “Artículo 42 Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración”.(…) “Artículo 87 Terminación (…)2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso”. De acuerdo con lo expuesto, la solución procedente en derecho es el archivo de las actuaciones tal como consta en el Fundamento de derecho II de la presente resolución. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. (BAR XXXX), y a GUARDIA URBANA DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT (BARCELONA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es