1/5 Expediente Nº: E/05190/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., IBERCAJA BANCO, S.A., REEFTOWN INVESTMETS , SA en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: El 4 de septiembre de 2017 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos denuncia de A.A.A. , contra las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., y REEFTOWN INVESTMETS, S.A. donde manifiesta que ha conocido a través de su entidad financiera IBERCAJA BANCO, S.A., que sus datos personales fueron incluidos en ASNEF el año 2015, por una supuesta deuda generada por un cargo indebido con fecha 13/06/2012, sin haber recibido ni requerimiento previo de pago, ni notificación de cesión de deuda de IBERCAJA BANCO, S.A., a REEFTOWN INVESTMETS, S.A. El supuesto impago se debe a un seguro de hogar, de un inmueble que la denunciante vendió en el año 2005, subrogándose el nuevo propietario a la hipoteca y al seguro de hogar al que estaba asociado. Por estos hechos la denunciante decide acudir a la OMIC el 22/05/2017, la cual le deriva a este Organismo. La denunciante aporta documentación que acredita lo siguiente: Carta de ASNEF de 18/09/2017 en respuesta a la solicitud de acceso realizada el 15/09/2017, donde se constata que a solicitud de la entidad REEFTOWN INVESTMETS, S.A., los datos de la denunciante con dirección en ***DIRECCIÓN.1, aparecen en el fichero ASNEF por una deuda de 491,53€, y una fecha de alta 23/12/2015. Contrato de seguro de hogar formalizado con CASER a través de IBERCAJA, el 13/06/2005 SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El 30/06/2015, REEFTON INVESTMENTS S.L.U., subscribe con IBERCAJA S.A. un contrato de compraventa de créditos, formalizado ante el Ilustre Notario de Madrid Dña. A.A.A., dentro del cual se encuentra la deuda de la denunciante. Los envíos de las comunicaciones informando de la cesión de créditos, quien es el nuevo acreedor y la posible inclusión en ficheros transcurridos 10 días, fueron realizados por EMFASIS BILING & MARKETING SERVICES S.L. En este sentido se aporta: copia de carta de 28/10/2015 de REEFTON INVESTMENTS S.L.U. informándole a la denunciante de que el nuevo acreedor de su deuda con IBERCAJA será REEFTON INVESTMENTS S.L.U., requiriéndole el pago de la deuda que tenía con IBERCAJA, que asciende a 491,53€ señalándole que si en el plazo de 10 días no procediese al pago de la misma sus datos podrían ser registrados en un fichero de solvencia patrimonial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Certificado de fecha 20/11/2017, emitido por la sociedad SERVIFORM S.A. (anteriormente EMFASIS BILING & MARKETING SERVICES S.L.) acreditativo del envío de la carta de fecha 28/10/2015 en la que REEFTON INVESTMENTS S.L.U. le requiere el pago y le avisa de la posible inclusión en ficheros si no procede al pago en 10 días. Albarán de entrega en correos de 29/10/2015, debidamente sellado y validado. Certificado de EQUIFAX de 20/10/2017, en el que se certifica que no consta devolución de la comunicación realizada. En relación a los productos contratados por la denunciante, ni las comunicaciones realizadas entre la denunciante y la entidad con quien suscribió el contrato origen de la deuda, REEFTOWN INVESTMENTS S.L.U. manifiesta que no puede aportar la información solicitada por esta Agencia dado que dicha información únicamente puede ser facilitada por parte de IBERCAJA S.A., quien era titular originario de la deuda contraída por la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV En el presente caso se denuncia a REEFTOWN INVESTMETS, S.A. porque ha conocido a través de su entidad financiera IBERCAJA BANCO, S.A., que sus datos personales fueron incluidos en el fichero ASNEF, el año 2015, por un cargo indebido de fecha 13/06/2012 –cuyo origen es un contrato de seguro de hogar que la denunciante formalizó con CASER-, pese a no haber recibido ni requerimiento previo de pago, ni notificación de cesión de deuda de IBERCAJA BANCO, S.A., a REEFTOWN INVESTMETS, S.A. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se constata que el objeto de la deuda proviene del contrato de seguro de hogar que la denunciante formalizó con CASER a través de IBERCAJA, el 13/06/2005. Se acredita además que el 30/06/2015, REEFTON INVESTMENTS S.L.U., subscribe con IBERCAJA S.A. un contrato de compraventa de créditos, formalizado ante el Ilustre Notario de Madrid Dña. A.A.A., dentro del cual se encuentra la deuda de la denunciante. Asimismo se acredita que el 18/09/2017 los datos de la denunciante aparecían incluidos en ASNEF, a solicitud de REEFTOWN INVESTMETS, S.A. por una deuda de 491,53€, con una fecha de alta de 23/12/2015. Se acredita que REEFTON INVESTMENTS S.L.U., le requiere el pago a la denunciante, mediante carta de 28/10/2015, remitida a su domicilio ***DIRECCIÓN.1, informándole que ha comprado la deuda por importe de 491,53€, que tenía con IBERCAJA, por lo que desde ese momento pasa a ser el nuevo acreedor de dicha deuda, y le señala que si en el plazo de 10 días no procediese al pago de la misma, sus datos podrían ser registrados en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. REEFTOWN INVESTMETS, S.A. tiene externalizado el servicio de envíos de las comunicaciones informando de la cesión de créditos, con la entidad EMFASIS BILING & MARKETING SERVICES S.L. La generación, impresión y emisión de dicha carta se acredita mediante certificado emitido por la sociedad SERVIFORM S.A. (anteriormente EMFASIS BILING & MARKETING SERVICES S.L.), el 20/11/2017, acreditando del envío de la carta de fecha 28/10/2015 en la que REEFTON INVESTMENTS S.L.U. le requiere el pago y le avisa de la posible inclusión en ficheros si no procede al pago en 10 días. Se aporta además albarán de entrega en correos de 29/10/2015, debidamente sellado y validado y certificado de EQUIFAX de 20/10/2017, acreditando que no consta devolución de la comunicación realizada. Por todo ello, se ha constatado que la inclusión en ficheros, objeto de la presente reclamación, ha sido realizada conforme a derecho. IV Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., IBERCAJA BANCO, S.A., REEFTOWN INVESTMETS , SA y A.A.A. . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es