1/4 Procedimiento Nº: E/05193/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 17 de junio de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. Se recibe reclamación de un tercero indicando que en el sitio web https://filesedc.com existe una imagen íntima de contenido sexual sin el consentimiento de las personas que aparecen en ella y que probablemente se encuentre en otros portales/foros de Internet. Solicita la retirada de este contenido. Se constata que la imagen señalada en la reclamación tiene los rostros pixelados y resulta imposible identificar a ninguna persona. No obstante, se realiza una búsqueda en internet y se encuentra que en el foro ***URL.1 aparece la imagen sin que los rostros estén pixelados pudiendo ser identificado uno de los intervinientes en la escena publicada por el usuario “***USUARIO.1”. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha de 22 de junio de 2020, se dictó medida cautelar de retirada urgente del contenido sensible publicado en el foro de meristation.as. Con fecha de 13 de julio de 2020 se comprobó que el contenido había sido eliminado. Con fecha de 22 de julio 2020, se recibió en esta Agencia, escrito remitido por MERISTATION indicando que entre el 26 de junio y 1 de julio de 2020 se habían llevado a cabo, entre otras, las siguientes acciones: o o o o Eliminación del contenido reclamado salvaguardando una copia bloqueada. Búsqueda del mismo contenido en otros foros Solicitud a Google la eliminación de la página de la memoria caché del buscador Se dio de baja al usuario por incumplimiento de las condiciones de uso Se solicitó a MERISTATION que informara de los datos de registro del usuario ***USUARIO.1, autor de la publicación. Con fecha de 28 de julio de 2020, se recibió contestación a la solicitud indicando que solo poseen una dirección de correo y dos direcciones IP correspondientes a la conexión de éste de los últimos doce meses, especificando día de sesión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Solicitada información sobre el titular de la asignación IP informada por MERISTATION a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., operadora de esta dirección IP, con fecha de 7 de septiembre de 2020, se recibió en esta Agencia escrito de respuesta al requerimiento indicando que la asignación de la dirección IP en el momento especificado correspondía a Doña B.B.B. Realizado requerimiento a Doña B.B.B. para que identificara al titular del usuario ***USUARIO.1, con fecha de 1 de octubre de 2020 se recibe en esta Agencia, escrito de alegaciones declarando bajo juramento que desconoce la identidad de quien está detrás del referido usuario, y añade que, si esta persona ha publicado desde la dirección de internet instalada en su domicilio, lo ha hecho accediendo a la Wifi de su domicilio sin su consentimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.