1/8 Expediente Nº: E/05196/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad RESTAURANTE XXXX S.L.U., en virtud de denuncia presentada por ANTAR MOUNA S.L. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 11 de agosto de 2016 Denunciante: ANTAR MOUNA S.L. (A.A.A.) Denuncia a: RESTAURANTE XXXX S.L.U. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: instalación de cámaras de videovigilancia por parte de denunciado en el recinto denominado XXXX titularidad de la denunciante. El recinto XXXX está compuesto de varias dependencias entre ellas un museo y un restaurante arrendados a diferentes entidades. El denunciado RESTAURANTE XXXX S.L.U., que tiene arrendado el recinto del restaurante, ha instalado un sistema de videovigilancia que capta zona de taquilla del museo que es titularidad de ANAR MOUNA SL. Indican que no hay cartel informativo ni datos del responsable de las cámaras. No aporta documentación anexa. Con fecha 30/09/2016 se recibe un nuevo escrito del denunciante indicando que si bien en el momento de la denuncia no existía cartel informativo, han procedido recientemente a la instalación de un cartel en el que figura como responsable del sistema de videovigilancia ANTAR MOUNA SL, figurando también El Sr. B.B.B. y como instaladora UNIVERSAL SOLUCIONES INTEGRALES SL.. Indica que el museo lo explota y está arrendado a Dª C.C.C.. Y anexa la siguiente documentación: Fotografía del cartel Denuncia ante la Guardia Civil, formulada por la también denunciante ante esta Agencia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.Solicitada información a RESTAURANTE XXXX S.L.U. esta entidad informa que no solicitó la instalación del sistema, aportando copia del cartel en el que figura ANTAR MOUNA SL y el Sr. B.B.B. como identificación ante el que ejercitar los derechos (mismo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 cartel que el aportado por la denunciante). Solicitada información a UNIVERSAL SOLUCIONES INTEGRALES S.L, indicando que el contratante fue el Sr. B.B.B., identificado con su número de pasaporte en nombre de la entidad. La instalación comprendía una única cámara enfocando la taquilla, sin monitores, con un grabador en disco duro. Aportan copia de la factura girada a ANTAR MOUNA SL con el detalle de los elementos instalados, así como del justificante de la transferencia del correspondiente abono, en el que consta como remitente el Sr. B.B.B.. Se ha comprobado mediante requerimiento de información girado a la entidad bancaria emisora del justificante de abono, que los datos que constan del ordenante de la transferencia son los del el Sr. B.B.B., con cuenta origen de DEUTSCHE BANK AG. Solicitada información adicional a UNIVERSAL SOLUCIONES INTEGRALES S.L, sobre el lugar de instalación del grabador, informan que fue ubicado en el interior del restaurante, en la oficina del Sr. D.D.D., que solicitó que se le quitara el acceso a las imágenes, no habilitándose a nadie más. 2.Dª A.A.A. ha manifestado con fecha 09/03/2017 lo siguiente : Ella instaló un sistema de videovigilancia en el recinto XXXX, sistema que fue denunciado por D. D.D.D., inquilino de una parte del recinto y que explota el RESTAURANTE XXXX allí ubicado. Dicha denuncia motivó la retirada de las cámaras, extremo que ya acreditó en su día de ante la Agencia. Unos meses después D. D.D.D. instaló otras cámaras en el recinto, que son las que ella ahora denuncia, y que enfocan a la zona de la taquilla del museo ubicado en el recinto XXXX. Este museo no tiene relación con el Restaurante. Las nuevas cámaras fueron instaladas por UNIVERSAL SOLUCIONES INTEGRALES SL, figurando en el cartel como responsable “ANTAR MOUNA SL” y el nombre de “E.E.E.” (también administrador de ANTAR MOUNA, SL junto con ella). Esto le hace suponer que posiblemente D. D.D.D., de forma engañosa, convenció al Sr. B.B.B. para que firmase algún papel sobre la instalación del sistema, al ser D. E.E.E. un señor muy mayor que solo habla alemán y que reside la mayor parte del tiempo en Alemania. Quiere dejar constancia que ella, como administradora de ANTAR MOUNA,SL no contrató este segundo sistema de videovigilancia, no teniendo acceso a las imágenes, estando el sistema de grabación y/o acceso a las imágenes instalado en el RESTAURANTE XXXX. Inicialmente aparecía en el cartel informativo el nombre de Sr. B.B.B., retirándolo D. D.D.D. posteriormente y dejado solo ANTAR MOUNA SL como responsable visible. Muestra su preocupación por las acciones de sanción que pueda tomar la Agencia Española de Protección de Datos contra ella o contra la entidad ANTAR MOUNA, SL que no es la entidad que ha contratado la instalación, siendo el responsable de la instalación D. D.D.D. (RESTAURANTE XXXX) única persona que controla las imágenes captadas por las cámaras. Indica que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 si es necesario está dispuesta a retirar la denuncia. Dª A.A.A., en la denuncia que interpuso ante la Guardia Civil y que ha aportado a esta Agencia junto al escrito de fecha 30/09/2016, manifestó que: es copropietaria del recinto XXXX y que su ex marido tiene arrendada la zona de restaurante al denunciado. Que está recibiendo coacciones por parte del arrendatario de la zona de restaurante por la instalación de un sistema de videovigilancia anterior, el cual se encuentra desconectado, no entendiendo por que ha instalado él ahora un sistema de videovigilancia cuando la denunció por el mismo hecho. En la denuncia aclara que tiene arrendados los apartamentos de la parte posterior del recinto a su hija y que su ex marido denunció este contrato por parecerle injusto e insuficiente la cantidad, por lo que cree que, en colaboración del denunciado, la finalidad de la instalación de cámaras puede ser para controlar el funcionamiento del negocio y utilizarlo en futuros juicios. 3.Solicitada a la Guardia Civil información sobre la instalación del sistema de videovigilancia instalado en el recinto XXXX, y, en concreto, la identificación del responsable de la instalación, una vez realizada la pertinente inspección, esa Fuerza de Seguridad informa de lo siguiente: La instalación ha sido realizada por UNIVERSAL SOLUCIONES INTEGRALES SL a solicitud del Sr. B.B.B., con domicilio en Alemania, uno de los socios de ANTAR MOUNA, SL, que es la entidad propietaria de XXXX. Aportan fotografía del cartel informativo en el que consta “ANTAR MOUNA SL (XXXX)”. No existe ninguna cámara que enfoque a la vía pública o fuera del perímetro del local. Se encuentran instaladas dos cámaras a unos 10 metros de la zona de la taquilla, orientadas hacia el interior del complejo, una de ellas inoperativa (colocada en un mástil y con los cables de conexión cortados). La otra cámara se encuentra operativa y no dispone de zoom ni posibilidad de movimiento. Indican que no es posible aportar fotografía de la imagen captada tal y como se visualiza en el monitor ya que el monitor se encuentra ubicado en el interior del restaurante y el encargado de este, el Sr. D.D.D., no tiene acceso al sistema. Aportan reportaje fotográfico de las cámaras, los cables cortados de la cámara no operativa, así como del sistema de grabación y monitor. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II En primer lugar, procede situar en el contexto normativo la materia de videovigilancia Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente la entidad ANTAR MOUNA S.L., a través de su representante Dª. A.A.A. denuncia al RESTAURANTE XXXX S.L.U., por la instalación de cámaras de videovigilancia en el recinto denominado XXXX, titularidad de la denunciante. Manifiesta que el recinto XXXX está compuesto de varias dependencias entre ellas un museo y un restaurante arrendados a diferentes entidades. El denunciado RESTAURANTE XXXX S.L.U., que tiene arrendado el recinto del restaurante, manifiesta que ha instalado un sistema de videovigilancia que capta zona de taquilla del museo que es titularidad de ANTAR MOUNA SL. Ante dicha denuncia, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitan información a RESTAURANTE XXXX S.L.U. que informa que no solicitó la instalación del sistema, aportando copia del cartel en el que figura ANTAR MOUNA SL y el Sr. B.B.B. como identificación ante el que ejercitar los derechos (mismo cartel que el aportado por la denunciante). Solicitada información a UNIVERSAL SOLUCIONES INTEGRALES S.L, (encargada de la instalación del sistema de videovigilancia) indica que el contratante fue el Sr. B.B.B. (también administrador de la entidad ANTAR MOUNA, S.L. junto con la denunciante), identificado con su número de pasaporte en nombre de la entidad. La instalación comprendía una única cámara enfocando la taquilla, sin monitores, con un grabador en disco duro. Aportan copia de la factura girada a ANTAR MOUNA SL con el detalle de los elementos instalados, así como del justificante de la transferencia del correspondiente abono, en el que consta como remitente el Sr. B.B.B.. Solicitada información adicional a UNIVERSAL SOLUCIONES INTEGRALES S.L, sobre el lugar de instalación del grabador, informan que fue ubicado en el interior del restaurante, en la oficina del Sr. D.D.D., que solicitó que se le quitara el acceso a las imágenes, no habilitándose a nadie más. Se ha comprobado mediante requerimiento de información girado a la entidad bancaria emisora del justificante de abono, que los datos que constan del ordenante de la transferencia son los del el Sr. B.B.B., con cuenta origen de DEUTSCHE BANK AG. Solicitada a la Guardia Civil información sobre la instalación del sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 videovigilancia instalado en el recinto XXXX, y, en concreto, la identificación del responsable de la instalación, una vez realizada la pertinente inspección, esa Fuerza de Seguridad informa de lo siguiente: La instalación ha sido realizada por UNIVERSAL SOLUCIONES INTEGRALES SL a solicitud del Sr. B.B.B., con domicilio en Alemania, uno de los socios de ANTAR MOUNA, SL, que es la entidad propietaria de XXXX. Aportan fotografía del cartel informativo en el que consta “ANTAR MOUNA SL (XXXX)”. No existe ninguna cámara que enfoque a la vía pública o fuera del perímetro del local. Se encuentran instaladas dos cámaras a unos 10 metros de la zona de la taquilla, orientadas hacia el interior del complejo, una de ellas inoperativa ( colocada en un mástil y con los cables de conexión cortados). La otra cámara se encuentra operativa y no dispone de zoom ni posibilidad de movimiento. Indican que no es posible aportar fotografía de la imagen captada tal y como se visualiza en el monitor ya que el monitor se encuentra ubicado en el interior del restaurante y el encargado de este, el Sr. D.D.D., no tiene acceso al sistema. Por lo tanto, a la vista de toda la información facilitada se desprende que la contratación de la instalación del sistema de videovigilancia denunciado la realizó el Sr. B.B.B. (socio administrador junto con la denúnciate de ANTAR MOUNA SL). El sistema cumple con el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD en relación con el artículo 3a) de la Instrucción 1/2006, al tener instalados cartel informativo de la existencia de las cámaras identificando al titular del sistema ANTAR MOUNA S.L. Así mismo, consta inscrito el correspondiente fichero de videovigilancia, de conformidad con el artículo 26 de la LOPD, figurando como responsable ANTAR MOUNA, S.L., en el registro general de la Agencia Española de Protección de datos, y según informe de la Guardia Civil no existe ninguna cámara que enfoque a la vía pública. Por lo tanto, el sistema desde la perspectiva de protección de datos sería legítimo y si la entidad denunciante ANTAR MOUNA S.L. lo estimara conveniente, como responsable del sistema, podría proceder a darlo de baja. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a RESTAURANTE XXXX S.L.U., y a ANTAR MOUNA S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es