← España

E-05222-2015

1/7 Expediente Nº: E/05222/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. B.B.B. en virtud de denuncia presentada por Dª. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 16 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. C.C.C. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la instalación de una mirilla con cámara en la puerta de la vivienda sita A.A.A., cuyo titular es Dña. B.B.B. (en adelante la denunciada) enfocando hacia espacios comunitarios y la vivienda de la denunciante. La denunciante manifiesta que su vecina ha instalado una mirilla con cámara en la puerta de su domicilio, con un cartel informativo. Adjunta reportaje fotográfico de mirilla y cartel indicativo de grabación de imágenes. Aporta copia de DNI, correos electrónicos intercambiados con el administrador de la comunidad de vecinos, fotos de dos mensajes de Whatsapp enviados por la denunciada y respuesta de consulta de 16/4/2015 a la Agencia Española de Protección de Datos relativa a la existencia en un piso de mirillas digitales que enfocan al exterior que informa lo siguiente: “La existencia de una cámara aunque no grabe imágenes, recoge las imágenes, lo que en definitiva supone un tratamiento de datos, según lo dispuesto en el artículo 3.

  1. c)de la LO 15/1999, donde se define el tratamiento de datos como operaciones y procedimientos técnicos de carácter automático o no, que, permiten la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloque y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. Por tanto, señalar que la grabación de imágenes por algún vecino, es una actuación ilegal, pues supondría la vulneración de los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad establecidos por la ley, siendo el único responsable de dicha actuación el vecino que procediera a la captación de las imágenes. En ningún caso esa responsabilidad se extendería a la Comunidad de Propietarios”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 2 de septiembre de 2015 se solicita información a la denunciada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 18 de septiembre escrito en el que manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 1. No tener instalado ningún dispositivo que capte imágenes del exterior de mi vivienda (mirilla digital), pero sí un aviso con idea disuasoria en la puerta de la misma, que indica: “vivienda provista de cámaras, visionado y grabación de imágenes, (Ley Orgánica 15/1999).” 2. Desde que puse esta placa con idea disuasoria han cesado todos los actos vandálicos que se estaban produciendo en mi vivienda, pues, con anterioridad, en varias ocasiones me han manipulado el bombín de la cerradura de la puerta de entrada, teniéndolo que cambiar por otro, con ayuda del Conserje, e incluso me han tirado huesos de las barbacoas y pájaros ya muertos a mi terraza, etc., y por todos estos motivos y otros me siento acosada. Todos esto me vienen ocurriendo desde hace aproximadamente tres años y medio. 3. Documentación que adjunto: a. Copia del Acta de la Comunidad de Propietarios en la que me comunican que no necesito autorización de la Comunidad para instalar una mirilla cámara en la puerta de mi vivienda y que puedo instalarla y copia del escrito del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid. Que aun teniendo la autorización, al final decidí no instalar la mirilla digital. b. Alta del fichero en la Agencia Española de Protección de Datos con n° de inscripción D.D.D.. c. Denuncia en comisaría, con fecha 23 de junio de 2015, de los actos vandálicos que estaban ocurriendo en mi vivienda. d. Copia y CD de fotos de la puerta de entrada a mi vivienda, por dentro y por fuera. Se comprueba que las fotos se corresponden con una mirilla convencional. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  3. a)del artículo 3 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  4. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  5. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, Dª C.C.C. denuncia la instalación en la puerta de la vivienda de la denunciada de una mirilla con cámara enfocando hacia espacios comunitarios y la vivienda de la denunciante. Así, solicitada información a la denunciada, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, la misma manifiesta que no tiene instalado ningún dispositivo que capte imágenes del exterior de su vivienda (mirilla digital), pero sí un aviso con idea disuasoria en la puerta de la misma, que indica: “vivienda provista de cámaras, visionado y grabación de imágenes, (Ley Orgánica 15/1999). Que desde que puso esta placa con idea disuasoria han cesado todos los actos vandálicos que se estaban produciendo en su vivienda, Así mismo manifiesta y aporta, que en el Acta de la Comunidad de Propietarios de fecha 11 de junio de 2015 se recoge que efectuada consulta al Colegio de Administradores se indica que “para efectuar la instalación de cámara en el rellano de una zona común, se precisa un acuerdo de la comunidad de 3/5 partes. Le cabe al propietario interesado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 ante la posibilidad de no lograrse el acuerdo instalar dicha cámara en la mirilla de su puerta desde dentro de la vivienda en cuyo caso no precisa autorización alguna…” No obstante, la denunciada decidió no instalar la mirilla digital y en prueba de que lo que tiene instalado en la puerta de su vivienda es una mirilla convencional, aporta fotografías de las que se desprende dicho carácter. A este respecto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. A la vista de lo expuesto, de la documentación aportada se desprende que la denunciada tiene instalado una mirilla convencional que no capta ni graba imagen alguna, por lo que procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Ahora bien, aunque se procedA al archivo del presente expediente por los motivos expuestos, debe informarse a la denunciada que aun cuando el citado sistema de videovigilancia (mirilla con cámara) fuera autorizado en Junta de Propietarios, lo cierto es que el mismo sería un sistema de videovigilancia cuyo responsable del fichero no sería la Comunidad de propietarios sino la denunciada, es decir, no sería un sistema de cámaras que se instalasen en el recinto de la Comunidad de Propietarios con su aprobación y demás requisitos exigidos en la LOPD, para la seguridad de las instalaciones del edificio y de las personas que por él transitan sino que sería instalado por la denunciada, para su propia seguridad, abarcando espacios comunitarios y de acceso a otras viviendas del rellano, entre las que se encuentra la de la denunciante, por lo que en su caso se podrían captar o grabar a todas las personas que accedieran a las citadas viviendas o a otras pisos superiores, no siendo legítimas dichas captaciones. La Junta no puede autorizar a un vecino a que instale una cámara enfocando zonas comunes que visualiza o graba desde su domicilio. Por lo tanto, en la medida que la mirilla continúe en su función actual de una mirilla convencional sin captaciones o grabaciones de las imágenes, se adecuaría a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. B.B.B. y a Dª. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.