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E-05237-2015

1/5 Expediente Nº: E/05237/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad NUEVO MICRO BANK, S.A.U.. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 21 de julio de 2015, tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de A.A.A. (en adelante denunciante) en el que manifiesta que suscribió, junto con su esposa, una refinanciación de deudas con la entidad Nuevo Micro Bank, S.A.U., por la que se ponían al día y que han sido incluidos sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF sin haber sido notificados previamente de que se les incluiría en dicho listado. Se adjunta con el escrito de denuncia dos documentos Amortització/Cancellació d ´operació d´actiu, de fecha 29 de mayo de 2015, a nombre del denunciante, por importe de 2.128,95€ y 986,01€ respectivamente. También, aporta notificación de inclusión en el fichero ASNEF a nombre del denunciante, de fecha 2 de junio de 2015, por importe de 204,44€ y siendo la entidad informante Nuevo Micro Bank, S.A.U. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “CLIENTS”, con el código ***CÓD.1, siendo responsable la entidad Nuevo Micro Bank, S.A. y cuya finalidad es “datos de relación contractual del cliente con la entidad”. 2. CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DEL DENUNCIANTE EN EL FICHERO ASNEF: Los datos del denunciante, con fecha de 9 de junio de 2016, no se encuentran incluidos en el fichero denominado “ASNEF” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., a instancias de la entidad Nuevo Micro Bank, S.A. Sin embargo, ha sido dada de baja una incidencia a nombre y NIF del denunciante informada por Nuevo Micro Bank, S.A., que fue dada de alta el 1 de junio de 2015 y de baja el 9 de junio de 2015, por importe de 204,44€. La notificación de la citada incidencia es la que corresponde con la aportada por el denunciante. 3. CON RESPECTO DE NUEVO MICRO BANK, S.A.U..: Dicha compañía ha comunicado a la Inspección de Datos, en relación con la deuda incluida en el fichero de solvencia patrimonial denominado ASNEF a nombre del denunciante, lo siguiente: • La deuda que causó la inclusión en el fichero ASNEF se deriva del Contracte de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 préste formalitzat amb pagare identificado con el nº ***NÚM.1 (en adelante Préstamo), de fecha 15 de julio de 2014, a nombre del denunciante y otra persona. • El 25 de marzo de 2015 tiene lugar el primer impago, el 20 de mayo de 2015 se comunica la deuda al fichero ASNEF y el 29 de mayo la entidad financiera y el denunciante alcanzan un acuerdo de refinanciación mediante el cual se cancela el Préstamo. • Con fecha de 4 de junio de 2015 se procede a la actualización de la situación de la deuda al fichero ASNEF. • Mediante cartas de fecha 28 de marzo, 24 de abril y 7 de mayo de 2015, se le reclama la deuda al denunciante, al domicilio postal que coincide con el especificado en la denuncia ante esta Agencia. En todos ellos se hace referencia a la inclusión de los datos personales en ficheros de morosidad si no se abonaba la deuda. En el último requerimiento con nº de trazabilidad ***NÚM.2 consta, entre otros, lo siguiente: Les dades referides a l´impagament esmentat es podrán comunicar a fitxers relatius al compliment o incompliment d ´obligacions dineràries. • El procedimiento de envío de las cartas de requerimiento previo de pago así como el control de devoluciones de las mismas es gestionado por una tercera empresa Delion Communications, S.A.U. que certifica que el requerimiento con nº de trazabilidad ***NÚM.2, de fecha de generación el 9 de mayo y de fecha de entrega al distribuidor el 11 de mayo, fue enviada sin que la misma haya sido devuelta, código de proceso ADF. ********2. Se aporta Listado sobres, MRDF: ********2, emitido por Delion, de 77 páginas, en el que figura el sobre 000**** y la descripción de la operativa de los envíos. • También, se aporta Albarán de entrega sellado y validado mecanicamente por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de fecha 11 de mayo de 2015 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, la entidad Nuevo Micro Bank, S.A expone que para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago se vale de los servicios de DELION COMMUNICATIONS SL empresa encargada de la impresión, ensobrado y envío de las cartas, así como del proceso de control de devoluciones, y aporta copia de la comunicación dirigida al denunciante de fecha 7 de mayo de 2015, en la que se le informa de la existencia de una deuda y de la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad en caso de impago. Nuevo Micro Bank, S.A. aporta también certificado emitido por DELION en el que se establece que el requerimiento referido en el apartado anterior fue generado, impreso y puesto en Correos el día 11 de mayo de 2015, y adjunta al respecto copia del albarán de Correos sellado y validado mecánicamente por esta entidad. Ya por último, reseñar que ha aportado igualmente un certificado emitido por DELION en el que se señala que no han tenido constancia de que la comunicación del denunciante haya sido devuelta. Por tanto, la inclusión en ficheros de morosidad, tal y como se expone en los párrafos anteriores, es correcta y ajustada a la normativa de protección de datos, sin que Nuevo Micro Bank, S.A. tuviera que contar con el consentimiento del denunciante para la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF. V De acuerdo a todo lo anterior, se considera que hay indicios suficientes como para apreciar un principio de prueba de la efectiva realización del requerimiento previo de pago exigido por la LOPD y disposiciones de desarrollo, y que dicha entidad actúa con la diligencia exigida por la normativa en materia de protección de datos, por lo que no se puede apreciar vulneración alguna de la LOPD que pudiera activar el correspondiente procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A.. NUEVO MICRO BANK, S.A.U.. y a De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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