1/9 Procedimiento Nº: E/05239/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de noviembre de 2019, se recibe un escrito de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE VÍCTIMAS DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, en la Agencia Española de Protección de Datos. El escrito se refiere a la actuación de TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVÁ, con NIF R2800029G en relación con los consentimientos de los antiguos miembros que han dejado la organización y los que lo han hecho más recientemente. Los motivos de la presentación del escrito es pedir aclaraciones sobre la forma de actuar de Testigos Cristianos de Jehová (en lo sucesivo TCJ) cuando alguna persona solicita la eliminación de sus datos de los archivos de TCJ. En algunos casos deniega la solicitud al continuar siendo miembro de TCJ, y en otros mantiene estos datos: nombre, sexo, fecha de bautismo, fecha de expulsión o desasociación y moralidad de la persona; esto es algo que, a su criterio, prohíbe la normativa de protección de datos. La persona que presenta el escrito, indica que fue testigo de Jehová durante 45 años, dejándolo en 2003, pero sigue al corriente de lo que sucede. Continúa exponiendo que, hasta hace relativamente pocos años, no empezó a hablarse de la normativa de protección de datos y no se pedía el consentimiento a los miembros para pertenecer a TCJ. El conocimiento de los datos de las personas que formaban parte de TCJ se facilitaban por terceros, mediante conversaciones sociales en los que se comentaba donde vivían, si estaban casados, la edad, etc, no se pedía ni el DNI. Cuando se bautizaba a un grupo de unas 30 personas, se pedía la edad del mayor y del más joven bautizado, a efectos estadísticos. Así que hay dos grupos de personas, los que están en TCJ desde antes de la normativa de protección de datos, cuyos datos están en fichas de los ancianos y no se les pidió consentimiento; y los que accedieron a TCJ con la normativa ya en vigor y si se les pide consentimiento. Si no lo dan se les excluye de predicar, discursar o conferenciar, e incluso del wi-fi de los locales. La actualización de los datos y el consentimiento de los miembros del primer grupo que se han desasociado o han sido expulsados son imposibles porque el dejar la organización supone la muerte social. Quieren ejercer su derecho a apostatar, lo cual es imposible para los ex miembros del primer grupo. Expone que no es lícito que TCJ disponga de datos de una persona que nunca consintió en darlos y fueron recogidos de terceros. Incumple el artículo 5 y 6 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Reglamento General de Protección de Datos. Además, cuando responden indicando los datos que mantienen, acompañan una cita bíblica como motivo de la expulsión. Acudiendo a la lectura de la cita, se sabe el motivo: homosexualidad, adulterio, robo, desobediencia a los ancianos, apostasía… En las contestaciones facilitadas a los miembros que solicitan la cancelación de sus datos, señalan que se quedan con los datos mínimos para evitar que sea nuevamente bautizado, algo contrario a las creencias de TCJ. Esto no es cierto ya que en la propia página web de TCJ indican que se pueden volver a bautizar si se dan una serie de condiciones. Por tanto, las respuestas que está dando TCJ en algunas tutelas de derechos, en las que justifican el mantenimiento de algunos datos, son falsas. Solicitan que la Agencia Española de Protección de Datos, obligue a TCJ a: 1. Eliminar automáticamente los datos de todas las personas que fueron expulsadas de TCJ antes de la promulgación de la Ley de protección de datos. 2. De los que fueron expulsados o salieron de TCJ después de promulgarse la ley de protección de datos y si les pidieron el consentimiento, quitar el dato de los motivos de expulsión para no ser bautizados de nuevo, ya que les ampara el derecho al olvido y a apostatar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/11343/2019, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TCJ presentó contestación al escrito de la Asociación en el sentido siguiente, indicando que nunca se habían dirigido a ellos con este asunto: Toda persona que quiere ser miembro de TCJ entrega libre y voluntariamente unos datos personales a los ministros de culto de su congregación (ancianos), de acuerdo con lo que establecía la Directiva 95/46, hoy derogada, y por el RGPD que habilita ese tratamiento en los artículos 6.1.
- f)y 9.2.d). Las personas que solicitan la cancelación de sus datos son contestadas y se procede a ejecutarlo, salvo unos pocos datos, como permite la normativa citada. La Asociación pretende hablar en nombre de todas las personas que actualmente están expulsadas o desasociadas, sin que haya recibido mandato o representación legal para ello. Los datos mínimos que se conservan lo son a los efectos de que, si una persona quiere volver a TCJ, los ancianos miran los datos que han quedado para que puedan recibir ayuda espiritual y volver a ser readmitidos o reintegrados, en aras de la libertad religiosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Es un hecho muy excepcional que una persona pueda rebautizarse, solo en el caso de que fuese bautizada sin cumplir los requisitos que hacen válido el bautismo para la confesión. TERCERO: Con fecha 8 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El escrito recibido en esta Agencia de TCJ, más que una reclamación debió tener la consideración de una consulta, ya que se motiva en la solicitud de aclaraciones sobre la forma de actuar de TCJ cuando algún miembro pide la eliminación de sus datos de los archivos de TCJ, puesto que, en algunos casos, se deniega la solicitud al continuar siendo miembro de TCJ, y en otros mantienen estos datos: nombre, sexo, fecha de bautismo, fecha de expulsión o desasociación y moralidad de la persona; estimando que es algo que prohíbe la normativa de protección de datos. No obstante, se ha tratado como una reclamación y se trasladó a los reclamados. Se refiere el escrito a dos momentos legales diferentes, antes de mayo de 2018 y después de esa fecha, por lo que se analizará la situación desde la perspectiva de normativa de protección de datos anterior al RGPD y, posteriormente, con la plena aplicación de dicho Reglamento, relacionado con el consentimiento para el tratamiento de sus datos y con la solicitud de supresión de datos; ambas cuestiones a las que se refiere la Asociación en su escrito. Los datos que revelan creencias religiosas siempre han tenido la consideración, por la normativa de protección de datos, de sensibles, especialmente protegidos o categorías especiales de datos, lo que hace que su regulación sea singular. El artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, regulaba los datos especialmente protegidos en este sentido: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 “1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo. 2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado. 3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente. 4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual. 5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras. 6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto. También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.” En el apartado segundo del artículo 7 referido, se exceptúa de la solicitud de consentimiento, para la inclusión en ficheros y tratamiento a iglesias, confesiones o comunidades religiosas, en relación a sus asociados o miembros. Por lo que TCJ no vulneraba la normativa de protección de datos, en vigor desde el año 1999 (similar en este aspecto a la anterior Ley Orgánica de protección de datos de 1992) al no solicitar el consentimiento a los miembros que ingresaban en la comunidad religiosa. De la misma manera, el artículo 9 del RGPD, establece las categorías especiales de datos, indicando en algunos de sus apartados lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 “1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física. 2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:
- d)el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados; En consecuencia, con la nueva normativa que establece el RGPD, tampoco el consentimiento es la base legitimadora del tratamiento de los datos de las personas pertenecientes a asociaciones religiosas, como se explica detalladamente en la SAN, algunos de cuyos fundamentos jurídicos se recogen en el apartado III de esta Resolución. En cuanto a la solicitud de cancelación de datos, la normativa recogida en la LOPD y Real Decreto de desarrollo y en el RGPD, habilitan a solicitarlo, tratándose de derechos personalísimos que deben ser ejercidos por el propio afectado a alguien que lo represente. III Con anterioridad a la plena aplicabilidad del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos tramitó un procedimiento de Tutela de Derechos (TD/01839/2017) cuyo origen fue una solicitud de cancelación de datos de un ex miembro de Testigo de Jehová. TCJ indicaba los datos que conservaba lo eran en función del valor histórico (como recogía el artículo 4.5 de la LOPD) La AEPD resolvió en sentido estimatorio la Tutela de Derechos entendiendo que los únicos datos mínimos que podía conservar son nombre y apellidos del de la persona expulsada o desasociada, fecha de bautismo en la confesión de Testigos de Jehová y anotación de la fecha de la expulsión o desasociación. Concluyendo que los datos personales de los exmiembros deberán ser cancelados parcialmente y los datos señalados objeto de conservación solo podrán ser utilizados en el exclusivo supuesto de que medie una nueva petición de ingreso del afectado, a fin de comprobar el cumplimiento de su normativa interna, sin que el hecho del mantenimiento en un fichero de los testigos de Jehová presuponga la pertenencia a dicha confesión religiosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 TCJ presentó recurso de reposición contra esta resolución, que fue desestimado. En el plazo establecido, presentó recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional. En fecha 24 de mayo de 2019, la Audiencia Nacional, en la Sentencia 2374/2019, ha señalado lo siguiente: “Debemos partir, que nos encontramos ante un procedimiento de tutela de derechos, existiendo una colisión entre el derecho a la libertad religiosa, en concreto el derecho de una confesión religiosa a operar con plena autonomía y establecer sus propias normas de organización y régimen interno, y el derecho a la protección de datos de la reclamante, que requiere la cancelación de sus datos al haber abandonado la Confesión Religiosa. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, establece en el art. 2.1.a ) que: "La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
- a)Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía, manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas" . Mientras que el art. 6 de la citada Ley, dispone: "Uno. Las iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y de régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que se regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines podrán incluir cláusulas de salvaguardia de su identidad religiosa y carácter propio, así como el debido respecto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación". Respecto a las disposiciones relativas al tratamiento de datos de carácter personal que revelen la religión y creencias, el art. 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), vigente a la sazón, que versa sobre datos especialmente protegidos, fija que: "Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado". Por otro lado, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en el considerando cuarto establece que "el derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y los principios reconocidos en la Carta conforme se consagran en los Tratados, en particular el respeto de la vida privada y familiar, del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 domicilio y de las comunicaciones, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, y la diversidad cultural, religiosa y lingüística" . Y el art. 9, relativo al tratamiento de categorías especiales de datos personales, dispone lo siguiente: " 1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física. 2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:
- d)el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados" La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece al respecto en el art. 9: "1. A los efectos del artículo 9.2.
- a)del Reglamento (UE) 2016/679, a fin de evitar situaciones discriminatorias, el solo consentimiento del afectado no bastará para levantar la prohibición del tratamiento de datos cuya finalidad principal sea identificar su ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá el tratamiento de dichos datos al amparo de los restantes supuestos contemplados en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así proceda. 2. Los tratamientos de datos contemplados en las letras g),
- h)e
- i)del artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 fundados en el Derecho español deberán estar amparados en una norma con rango de ley, que podrá establecer requisitos adicionales relativos a su seguridad y confidencialidad. En particular, dicha norma podrá amparar el tratamiento de datos en el ámbito de la salud cuando así lo exija la gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, pública y privada, o la ejecución de un contrato de seguro del que el afectado sea parte". De lo expuesto, se deriva que las iglesias, confesiones o congregaciones religiosas podrán tratar los datos personales relativos a sus asociados o miembros y exmiembros, quedando exceptuadas del requisito del consentimiento expreso y por escrito de los mismos. Eso sí, siempre en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías y en relación con sus fines. QUINTO.- Por otro lado, el art. 4.5 de la LOPD , dispone que " ...los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados...". Mientras que el art. 8.6 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LOPD, vigente a la sazón, establece que los datos de carácter personal deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que hubieran sido recabados o registrados. Si bien podrán conservarse durante el tiempo en que pueda exigirse algún tipo de responsabilidad derivada de una relación u obligación jurídica o de la ejecución de un contrato o medidas precontractuales solicitadas por el interesado. Pero una vez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 cumplidos dichos periodos, los datos sólo podrán ser conservados previa disociación, sin perjuicio de la obligación de bloqueo. Como declaramos en nuestra Sentencia de 11 de septiembre de 2008 -recurso nº. 78/2007 -, se desprende de "dicha normativa, que no está permitida la conservación indefinida de los datos personales, al existir la obligación de cancelarlos cuando los mismos ya no sean necesarios. Necesidad de conservación que, sin embargo, y contrariamente a lo invocado en la demanda, no hace referencia al responsable del tratamiento o del fichero, sino al titular de dichos datos personales. Y ello por la indudable conexión que existe entre los datos personales y las finalidades que determinaron su recogida, según los preceptos mencionados, conexión que debe mantenerse en todo momento, por lo que cuando tales datos ya no sean necesarios o pertinentes para aquella finalidad para la que fueron recabados o registrados, se deben cancelar" . Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011 -recurso nº. 5.960/2008 -, que confirma la anterior citada Sentencia, se recalca que "el artículo 4.5 LOPD no se remite a la voluntad de la persona interesada, ni tampoco a la del responsable del fichero para determinar cuando los datos han dejado de ser necesarios o pertinentes, sino que la necesidad del mantenimiento de los datos ha de relacionarse con la finalidad para la cual los datos fueron recogidos". Por tanto, en la normativa sobre protección de datos se mantiene como principio de la legitimación del tratamiento que los datos sean los adecuados, pertinentes y no excesivos, es decir, los mínimos para cumplir la finalidad para las que se conservan. Y los datos autorizados para su conservación en por la Agencia Española de Protección de Datos, como son el nombre y apellidos, la fecha de bautismo y las fechas de desasociación o expulsión de la reclamante, son los pertinentes para dar respuesta a las posibles acciones que pueda llevar a cabo un exmiembro como, entre otras, pretender el reingreso en la confesión religiosa. Pero es que, en todo caso, ante cualquier petición o acción ante la Congregación Religiosa de un exmiembro, se podrá solicitar del interesado datos adicionales para el caso de su plena identificación y dar su consentimiento dar respuesta a su solicitud. Por último, respecto a la solicitud de que se declare el derecho al uso para cualquier otra situación diferente a la readmisión del ex miembro, en concreto, para verificar y comprobar la situación de bautismo y pertenencia a la Confesión Religiosa de un miembro actual o ex miembro, de satisfacer los principios religiosos de la Confesión, de pastorear y proteger a los miembros de las congregaciones, así como también de procesar y resolver solicitudes de readmisión de ex miembros, tenemos que reseñar que el tratamiento de datos ha de responder a una finalidad previamente determinada como ha quedado expuesto, y no se concreta ninguna finalidad que justifique la ampliación del tratamiento a finalidades distintas a la readmisión, máxime cuando las razones expuestas se refieren al funcionamiento interno de la Congregación Religiosa, ajeno al derecho fundamental del afectado al uso excepcional de sus datos personales una vez solicitada la baja. IV La Audiencia Nacional hizo suyos los razonamientos de esta Agencia, desestimando la petición de TCJ de mantener más datos personales de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 exmiembros de los señalados como estrictamente necesarios. No obstante, la Sentencia de la Audiencia Nacional ha sido recurrida ante el Tribunal Supremo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es