1/14 Expediente Nº: E/05247/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la C.C.C. en virtud de denuncia presentada por D. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª. D.D.D. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en el centro denominado “ F.F.F.”, ubicado en A.A.A.. La denunciante manifiesta que el sistema de videovigilancia está formado por cámaras tanto internas (dentro del establecimiento) como externas (puerta de acceso desde la vía pública) para grabar imágenes de las personas que residen en el centro así como de los trabajadores. Que las imágenes captadas por las cámaras son visionadas por personal de seguridad y utilizadas para iniciar actuaciones disciplinarias contra el personal que trabaja en el interior de los módulos. También manifiesta que el sistema no cuenta con carteles informativos ni fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos. La denunciante aporta copia de la carta de despido que le fue remitida fechada el día el día 27 de mayo de 2013, en la que consta una serie de hechos probados, sin que se desprenda de los mismos que dicha información haya sido obtenida de las imágenes grabadas por el sistema de videovigilancia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 13 de enero de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 de febrero de 2013 escrito del denunciado en el que manifiesta: - Las instalaciones de seguridad y vigilancia, así como El Centro de Internamiento Educativo para Menores Infractores (en adelante CIEMI) "La Montañeta", es propiedad de la Dirección General de Dependencia, Infancia y Familia (en adelante Dirección General), dependiente de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda (en adelante Consejería) del Gobierno de Canarias. Dicha Dirección General es la titular y responsable de las instalaciones en su totalidad, de los sistemas de seguridad, y vigilancia allí instalados, de sus respectivos mantenimientos y del servicio de seguridad privada que allí se presta. Respecto a la actividad que allí se desarrolla, como es la gestión del CIEMI y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 del servicio relacionado con el cumplimento de las medidas judiciales de los menores y jóvenes que allí residen, así como del personal vinculado a esa actividad, es titular y responsable la Fundación Canaria de Juventud IDEO (en adelante Fundación IDEO), como así establece el Convenio firmado con la Dirección General en relación a la autorización y gestión de la actividad señalada anteriormente, del cual adjuntan copia. - La causas que han motivado la instalación del sistema de videovigilancia es por tratarse de un Centro de Menores para menores y jóvenes con medidas judiciales dictaminaras por los correspondientes Juzgados provinciales de Menores, al amparo de la LEY ORGÁNICA 5/2000 reguladora de la RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR y por tanto con la finalidad de ayudar a garantizar el cumplimiento de la citada Ley, el cumplimiento de las medidas judiciales que allí se gestionan, así como para velar por la integridad de las instalaciones, usuarios y trabajadores que allí se encuentran. - El sistema de videovigilancia consta de 127 cámaras de video y 8 grabadores. - Aportan reportaje fotográfico de las cámaras instaladas y de las imágenes que captan cada una de ellas, de lo que se desprende que las cámaras captan imágenes de pasillos, escaleras, aulas, gimnasio, polideportivo, puertas de acceso, centros de control de seguridad y perímetro del establecimiento. La cámara identificada en el monitor con el número C037 recoge imágenes de la vía pública. - Aportan plano de la ubicación de los carteles informativos, del que se desprende que hay instalados 6 carteles informativos de zona videovigilada, uno en el portón de acceso al recinto, uno en la puerta de entrada al edificio y uno en cada planta. Los carteles contiene información del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. - Las imágenes son visualizadas en monitores ubicados en la sala de videovigilancia y tienen acceso a las mismas: • Por parte de la Dirección General, la Jefatura de Servicio de Justicia Juvenil y el Inspector de Justicia Juvenil. • Por parte de la Fundación IDEO, la Dirección - Gerencia y su órgano directivo, formado por cuatro responsables de Área. • Miembros del departamento de Sistemas de la Fundación IDEO, formado por una Ingeniera Técnica de Telecomunicaciones y un Técnico Informático. • Órgano directivo del CIEMI, formado por la Dirección y Subdirección. • Miembros del Departamento de Seguridad de la Fundación IDEO, formado por el director y su delegado. • Vigilantes de seguridad en servicio de la empresa de seguridad privada contratada por la Dirección General. El contrato de ENCARGADO DE TRATAMIENTO DE DATOS con la empresa de seguridad privada se adjunta a este documento, entendemos que lo tiene firmado la parte contratante (LA CONSEJERÍA) con el contratado (SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A.). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Las imágenes se graban en ocho grabadores distintos y se conservan www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 durante un periodo inferior a 30 días. A las imágenes grabadas tiene acceso: • Responsable del Área de Planificación y Control de la Fundación IDEO (Responsable de Seguridad de Protección de Datos de la Fundación IDEO). • Miembros del departamento de Sistemas de la Fundación IDEO, formado por una Ingeniera Técnica de Telecomunicaciones y un Técnico Informático. - Aportan copia del de formulario informativo que, debidamente cumplimentado, ha de estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b. de la Instrucción 1/2006. - En relación a la información facilitada a los trabajadores, manifiestan que durante el año 2013, la Fundación IDEO realizó unas sesiones informativas en todos y cada uno de los centros que gestiona en la que se hizo partícipe a tos el personal contratado. En esas sesiones, aparte de impartirles nociones básicas de la Ley Orgánica 15/1999, se les entregó para su conocimiento y firma un documento de CLÁUSULAS INFORMATIVAS PARA LOS TRABAJADORES, DE CONOCIMIENTO Y ACEPTACIÓN DE LA NORMATIVA INTERNA Y COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD, en el cual se les informa de la existencia de un circuito de videovigilancia, su uso y su derecho a acceder, rectificaron cancelar los datos derivados del uso de ese sistema, conforme a la Ley Orgánica 15/1999. Adjuntan las copias de las recepciones de ese documento por parte de todos los trabajadores de la Fundación IDEO que ahí prestan servicio. Se ha verificado por la Inspección de Datos la existencia de un fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos denominado VIDEOVIGILANCIA inscrito con el código G.G.G. y cuyo responsable es C.C.C.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente expediente Dª. E.E.E., denuncia la instalación de un sistema de videovigilancia en la B.B.B. captando las imágenes de los residentes y trabadores del centro, pudiendo vulnerar la normativa de protección de datos. Ante dicha denuncia, se solicita información a la fundación denunciada, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados manifestando ésta, que la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda y la Fundación Canaria de Juventud IDEO, tiene firmado convenio de colaboración para la prestación de ciertas actividades esenciales en el ámbito de la ejecución de medidas judiciales dictadas por los Juzgados de menores radicados en Canarias. Según manifiesta las causas que han motivado la instalación del sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 videovigilancia es por tratarse de un Centro de Internamiento de Menores infractores, también conocido como Centros de Menores y Jóvenes con medidas judiciales dictaminadas por los correspondientes Juzgados provinciales de Menores, al amparo de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal del menos y por tanto con la finalidad de ayudar a garantizar el cumplimiento de la citada Ley, el cumplimiento de las medidas judiciales que allí se gestionan, así como para velar por la integridad de las instalaciones, usuarios y trabajadores que allí se encuentran. El sistema de videovigilancia consta de 127 cámaras de video y 8 grabadores. Aportan reportaje fotográfico de las cámaras instaladas y de las imágenes que captan cada una de ellas, del que se desprende que las cámaras captan imágenes de pasillos, escaleras, aulas, gimnasio, polideportivo, puertas de acceso, centros de control de seguridad y perímetro del establecimiento. En primer lugar debe entrarse a analizar del deber de información e inscripción de fichero respecto al sistema de videovigilancia denunciado. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el presente caso el denunciado aporta plano de la ubicación de los carteles informativos, del que se desprende que hay instalados 6 carteles informativos de zona videovigilada, uno en el portón de acceso al recinto, uno en la puerta de entrada al edificio y uno en cada planta. Los carteles contiene información del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal, siendo acordes al recogido en el artículo 3
- a)de la Instrucción en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, se aporta modelo de cláusula informativa a disposición de los interesados ubicado en la recepción del centro, concretamente en el mostrador de registro de entrada. Asimismo existe en el panel de información destinado a trabajadores de las instalaciones un cartel informativo en los mismos términos que el anterior. Dichos formularios son acordes al recogido en el artículo 3.
- b)de la citada Instrucción 1/2006. Por lo tanto, tanto los trabajadores, residentes, como demás personas que acceden por la zona videovigilada, han sido informados de la existencia del citado sistema. IV En segundo lugar, procede plantear si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores cuando se instalan cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, al amparo del artículo 6.1 de la LOPD. A este respecto es necesario realizar varias aclaraciones respecto al consentimiento en el ámbito laboral. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3
- h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
- a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
- b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
- c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
- d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. La concurrencia de estos requisitos resulta de difícil cumplimiento en el ámbito laboral. En consecuencia, vista la dificultad que entraña obtener el consentimiento, la Agencia Española de Protección de Datos, ha entendido que lo procedente es acudir a las normas que legitimen el tratamiento de los datos. Por tanto, en el ámbito laboral, el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. De todo ello se desprende que el empresario, se haya legitimada para tratar las imágenes de sus trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la finalidad del sistema de videovigilancia, es velar con la seguridad e integridad de las instalaciones, usuarios y trabajadores que presta sus servicios en la misma, sin que conste ni se aporten pruebas al respecto que acrediten que el sistema de videovigilancia es utilizado para fines distintos que no sean C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 los de la seguridad de las instalaciones, de los residentes y trabajadores de la misma, por lo tanto no existiría una finalidad de control de los trabajadores. Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de cámaras en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación, empleados y residentes (como es el caso que nos ocupa). En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, se aplicaría toda la normativa y jurisprudencia recogida “ut supra”, es decir sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. Por lo tanto, en el caso planteado, el citado centro cumple el deber de información recogido en el artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD tanto respecto a sus trabajadores como respecto de las personas que transitan por las zonas objeto de videovigilancia (al disponer de cartel identificativo y cláusula informativa al respecto, dado que la finalidad del sistema de videovigilancia no es el control de los trabajadores sino la vigilancia y seguridad de las instalaciones y del personal. No obstante, y a mayor abundamiento, en relación a la información facilitada a los trabajadores, manifiesta la Fundación, que durante el año 2013, la Fundación IDEO realizó unas sesiones informativas en todos y cada uno de los centros que gestiona en la que se hizo partícipe a todo el personal contratado. En esas sesiones, aparte de impartirles nociones básicas de la Ley Orgánica 15/1999, se les entregó para su conocimiento y firma un documento de CLÁUSULAS INFORMATIVAS PARA LOS TRABAJADORES, DE CONOCIMIENTO Y ACEPTACIÓN DE LA NORMATIVA INTERNA Y COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD, en el cual se les informa de la existencia de un circuito de videovigilancia, su uso y su derecho a acceder, rectificaron cancelar los datos derivados del uso de ese sistema, conforme a la Ley Orgánica 15/1999. Adjuntan las copias de las recepciones de ese documento por parte de todos los trabajadores de la Fundación IDEO que ahí prestan servicio. V Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta inscrito en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, en fecha 9 de julio de 2008, cuyo responsable es la C.C.C.. Asimismo, las imágenes se graban en ocho grabadores con un tiempo de conservación de las imágenes inferior a 30 días, de conformidad con el artículo 6 de la citada Instrucción 1/2006 que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. Las imágenes son visualizadas en monitores ubicados en la sala de videovigilancia y tienen acceso a las mismas: • Por parte de la Dirección General, la Jefatura de Servicio de Justicia Juvenil y el Inspector de Justicia Juvenil. • Por parte de la Fundación IDEO, la Dirección - Gerencia y su órgano directivo, formado por cuatro responsables de Área. • Miembros del departamento de Sistemas de la Fundación IDEO, formado por una Ingeniera Técnica de Telecomunicaciones y un Técnico Informático. • Órgano directivo del CIEMI, formado por la Dirección y Subdirección. • Miembros del Departamento de Seguridad de la Fundación IDEO, formado por el director y su delegado. • Vigilantes de seguridad en servicio de la empresa de seguridad privada contratada por la Dirección General. A las imágenes grabadas tiene acceso: • Responsable del Área de Planificación y Control de la Fundación IDEO (Responsable de Seguridad de Protección de Datos de la Fundación IDEO). • Miembros del departamento de Sistemas de la Fundación IDEO, formado por una Ingeniera Técnica de Telecomunicaciones y un Técnico Informático. VI Por último respecto a la posible captación de imágenes de la vía pública, a través de las cámaras ubicadas en el perímetro de la Fundación, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” Así, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. A este respecto, en el caso que nos ocupa, de las fotografías aportadas de las captaciones realizadas por las distintas cámaras que captan el perímetro de la Fundación se observa como varias cámaras identificadas en el monitor con número C037, C038, C040, C041, aun cuando captan un espacio de vía pública, la calidad de las imágenes no permitiría identificar o hacer identificable a una persona. Ahora bien, respecto a las cámaras numeradas en el monitor como C031 (acceso recepción) y C039 (acceso portón) captan un espacio no proporcional de vía pública. Así, la ubicación de dichas cámaras, enfocadas a espacios sustraídos del ámbito privado, genera una expectativa de captación de imágenes de las personas que circulan por la vía pública que supone una afectación de sus derechos, y que entra en colisión con la reserva legal atribuida en exclusiva en tales supuestos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los apartados
- a)y
- f)del artículo 37 de la LOPD, se le requiere formalmente para que reoriente las cámaras para que enfoquen ambos accesos y en su caso un mínimo espacio de vía pública anexo al mismo. A la vista de lo expuesto y con la salvedad establecida se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a C.C.C. y a Dª. D.D.D.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es