1/7 Expediente Nº: E/05259/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad) A.A.A.") en virtud de denuncia presentada por la C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 13 de septiembre de 2013, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta resolución de Apercibimiento A/00095/2013, en relación con denuncia presentada el 16 de julio de 2012 por la Guardia Civil de SESEÑA, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad A.A.A.") (en adelante el/la denunciado) instaladas en el establecimiento con denominación comercial " A.A.A." ubicado en (C/....................1) (TOLEDO). De acuerdo con dicha resolución, se acuerda requerir al denunciado en los siguientes términos: “REQUERIR a la entidad A.A.A., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose un nuevo expediente de actuaciones previas): cumpla lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que ha incluido en los carteles informativos que tiene expuestos, la identidad del responsable del tratamiento de los datos. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías que reflejen la exhibición en lugares visibles del establecimiento, de carteles que cumplan con los requisitos anteriormente citados. cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que ha reubicado el monitor donde se recogen las imágenes captadas por su sistema de videovigilancia para que este sea únicamente accesible al responsable del tratamiento o persona autorizada. Puede acreditar la adopción de esta medida, por ejemplo, mediante fotografías que evidencien el lugar donde se encuentra el monitor instalado en la actualidad. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las medidas mencionadas en el párrafo anterior).” Con fecha 22 de octubre de 2013, tiene entrada en la Agencia, escrito del denunciado, en el que manifiesta que ha procedido a inhabilitar y desinstalar las cuatro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 videocámaras existentes, así como a la eliminación del monitor en el que se recibían las imágenes obtenidas por las cuatro cámaras, con lo que se ha cumplido con lo dispuesto en el requerimiento de la Agencia, habiéndose desinstalado y eliminado totalmente el sistema de video-visionado. Obra en las presentes actuaciones (expediente Ref.: E/05259/2013 procedente de A/00095/2013), DILIGENCIA de 20 de noviembre de 2013, extendida por la instructora responsable del citado Apercibimiento, en el siguiente sentido: “Con fecha de 20 de noviembre de 2013, se mantuvo conversación telefónica con el titular del bar “XXXXXXX”, D. E.E.E. en la que este informa que en breve remitirá a esta Agencia, los documentos que acrediten la retirada del monitor y del sistema de videovigilancia instalado en ese establecimiento tal y como alega en su escrito de 22 de octubre de 2013.” Con fecha 20 de enero de 2014, la instructora del expediente de Apercibimiento extiende nueva DILIGENCIA en el siguiente sentido: “Con fecha de hoy no constan en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 13 de septiembre de 2013 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00095/2013. Hay que señalar que en el escrito de alegaciones registrado el 22 de octubre de 2013, el responsable del establecimiento denunciado, informaba que había desinstalado el sistema de videovigilancia pero no acompañaba ningún documento que sirviera para acreditar dicha circunstancia. Por esa razón, el día 20 de noviembre de 2013, la instructora mantuvo una conversación con el responsable del local denunciado en la que éste le informó de que remitiría en breve a esta Agencia los documentos acreditativos de haber cumplido con el requerimiento contenido en el apercibimiento A/00095/2013, no obstante, dos meses después no consta la recepción de esta documentación.” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 22 de enero de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos, se remite nuevo requerimiento al denunciado, informándole de que, dado que no había procedido a acreditar sus alegaciones, toda vez que no obraba en el expediente documento alguno que confirmara la retirada de las cámaras, debía remitir a la Agencia, en el plazo máximo de diez días hábiles, la siguiente documentación: “Justificación de que ha incluido en los carteles informativos que tiene expuestos, la identidad del responsable del tratamiento de los datos. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías que reflejen la exhibición en lugares visibles del establecimiento, de carteles que cumplan con los requisitos anteriormente citados. Justificación de que ha reubicado el monitor donde se recogen las imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 captadas por su sistema de videovigilancia para que este sea únicamente accesible al responsable del tratamiento o persona autorizada. Puede acreditar la adopción de esta medida, por ejemplo, mediante fotografías que evidencien el lugar donde se encuentra el monitor instalado en la actualidad. Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las medidas mencionadas en el párrafo anterior).” Con fecha 11 de febrero de 2014, tiene entrada en la Agencia nuevo escrito del denunciado, en el que insiste en que ha procedido irrevocablemente a la desinstalación de cuantos elementos obraban en el establecimiento relativos a videovigilancia, no existiendo ninguna cámara instalada en la actualidad. A su escrito acompaña “acta” original suscrita por Agentes de la Policía Local de SESEÑA, que acuden al local a requerimiento de su titular, en la que se indica expresamente que “no hay instalada ninguna cámara de grabación en dicho local”. Según manifiesta el denunciado, las cámaras que anteriormente existían eran disuasorias (no grababan), pero fueron retiradas después de ser denunciadas ante la Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III El presente expediente se apertura para acreditar el cumplimiento por parte de la entidad A.A.A.., del requerimiento realizado por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00095/2013, de fecha de 13 de septiembre de 2013, relativo al cumplimiento de lo previsto en el artículo 5.1 y 4.1 de la LOPD, respecto al sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial “ A.A.A.”, ubicado en D.D.D.). El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. En el presente caso, el denunciado ha procedido a la retirada de las cámaras, según se acredita en el Acta levantado por la Policía Local de Seseña, en fecha 27 de enero de 2014 , por lo que se da por cumplido el requerimiento realizado en el procedimiento de Apercibimiento A/00095/2013, procediéndose al archivo del presente expediente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A.") y a la C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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