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E-05267-2015

1/3 Expediente Nº: E/05267/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO XXXX en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14/08/2015 se emitió resolución por esta AEPD en dónde se determinó requerir a la parte denunciada el cumplimiento de una serie de medidas en el marco del procedimiento A/00188/2015 a raíz de la denuncia presentada por Don A.A.A.. A saber: En concreto se insta al denunciado a la reorientación de la cámara A.A.A.) por estar captando imágenes de la piscina de uso y disfrute de los miembros de la comunidad, debiendo aportar las imágenes que estime necesarias que acrediten que la misma no está captando el interior del recinto destinado al uso y disfrute de los bañistas y/o miembros de la comunidad de propietarios. Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar la Directora de la AEPD insto a la Subdirección General de Inspección la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/05267/

  1. SEGUNDO: Con fecha 02/10/2015 la parte denunciada (representada por Don C.C.C.) ha procedido a realizar las alegaciones oportunas en derecho, así como ha procedido a acreditar el cumplimiento de las medida/s requeridas. “Me gustaría informar que hemos reposicionado la cámara. Ahora la cámara no puede ver cualquier parte de la piscina y su entrada. Nos gustaría dar las gracias a esta Agencia por su comprensión y ayuda en este tema. Creemos que ahora hemos satisfecho las instrucciones de la Agencia en este asunto” Aporta material fotográfica de las imágenes captadas tras la reorientación de la cámara (prueba documental nº 1,2 ,3 y 4). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En fecha 02/10/2015 se recibe en esta Agencia escrito de la parte denunciada en dónde pone en conocimiento de la misma el cumplimiento del requerimiento establecido en la Resolución de fecha 14/08/
  2. En la resolución citada se requería a la parte denunciada a la “reorientación de la cámara de video-vigilancia orientada hacia la piscina del complejo inmobiliario”. Recordar que la imagen de las personas está protegida, especialmente respecto del mal uso que de ella se pueda hacer mediante la utilización de ciertas posibilidades que ofrecen algunas tecnologías que captan o tratan la imagen. La imagen se puede definir doctrinalmente como “la reproducción y representación de la figura humana en forma visible y reconocible”. Como ha manifestado el Tribunal Constitucional, el derecho a la imagen también “impide la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida”. El art. 6 LOPD (LO 15/99) exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2º del citado artículo
  3. La instalación de un sistema de video-vigilancia debe respetar el principio de proporcionalidad “de manera que debe existir una relación entre la finalidad que se persigue y el modo en que se tratan los datos”, así pues se consideró una actuación invasiva la captación de imágenes de los bañistas de la piscina; sin perjuicio como se indicó que en periodo invernal se pueda al estar cerrada la misma a reorientar las cámaras y controlar el espacio por motivos de seguridad (vgr. evitar actos vandálicos, destrozos, etc). Por tanto en periodo de uso y disfrute de la piscina existen medios menos invasivos para efectuar la labor de control del espacio por motivos de seguridad (vgr. mediante la labor que realice el salvavidas o personal autorizado en la piscina, etc) salvaguardando de esta manera el derecho a la imagen y a la propia intimidad de los “usuarios” de la misma. En concreto se manifiesta por la parte denunciada “que la cámara no puede ver cualquier parte de la zona de la piscina y su entrada”. Adjunta fotografía de la cámara reposicionada (fotos nº 1 y 2) y las imágenes que se muestran en el monitor. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92) se procede a constatar que la documentación aportada acredita en derecho el cumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia, valorando igualmente la diligencia mostrada en el cumplimiento de la normativa en vigor. En consecuencia del examen de las medida/s adoptadas por la entidad--Comunidad de propietarios Edificio XXXX-- (representado por Don C.C.C.) se constata, salvo prueba en contrario, el cumplimiento de la medida requerida por esta Agencia, de manera que se cumple con la legalidad vigente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SE ACUERDA:
  4. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  5. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad denunciada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO XXXX y a la parte denunciante Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.