1/5 Expediente Nº: E/05269/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de la certificación presentada por el AJUNTAMENT DE LA VALL D'UIXO, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de julio de 2018, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por la Alcaldesa del Excmo. AJUNTAMENT DE LA VALL D'UIXO, adjuntando certificado del acuerdo aprobado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 22 de mayo de 2018, sobre aprobación del informe de la Comisión de Investigación para el examen de las actuaciones realizadas por personas jurídicas, creada por acuerdo del Pleno Municipal de 24 de febrero de
- SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La alcaldesa de la Vall d'Uixó traslada numerosísima documentación relacionada con las conclusiones obtenidas por una comisión municipal de investigación acerca de supuestas irregularidades en la gestión municipal del equipo de gobierno del PP (utilización de medios públicos con fines particulares, entre otras) y en la organización de la campaña electoral de 2011 (al respecto del pago de los servicios asociados a la creación de una página web de apoyo a la candidata). Tras analizar los documentos facilitados por el Ayuntamiento de la Vall d’Uixó, se hace referencia a la “posible utilización de correos personales sin que conste la autorización de los interesados” (apartado III del certificado del secretario municipal). En concreto, se mencionan las declaraciones de unas personas identificadas como “comparecientes 6 y 8” que niegan haber autorizado a una concejal del PP a hacer uso de unos mensajes electrónicos, en los que se menciona el pago de 380 € y en los que se indica textualmente que “nos hacemos cargo el partido”. Esos mensajes están fechados en marzo de 2011, fueron remitidos desde una cuenta Gmail de Don A.A.A. (***PUESTO.1) a dichos comparecientes, que habían participado en la creación de la página web. Ese uso supuestamente no autorizado, reflejado en la documentación de la Comisión de investigación, sería la entrega de los mensajes a dicha comisión, que fue creada en febrero de
- Parece desprenderse que quien pudo facilitar copia del mensaje a la concejala es el otro interviniente, el citado ***PUESTO.
- En el resumen sobre este asunto que consta en el certificado del secretario municipal se dice: “Deberán realizarse las oportunas diligencias de investigación por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 los órganos jurisdiccionales o por el Ministerio Público, a fin de esclarecer los hechos, por si se han descubierto o no secretos de otras personas”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (en adelante RGPD) reconoce a cada autoridad de control, y en virtud de las funciones establecidas en el art. 12.2 del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos, es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De los hechos relacionados en los Antecedentes y de la documentación aportada, se desprende que personas que estaban colaborando con la página web (parece que del Partido Popular) accedieron a un correo electrónico y se lo habrían entregado a una tercera persona que, a su vez, lo facilitó a la Comisión de Investigación. En relación a una posible infracción de la normativa de protección de datos, referida a la falta de consentimiento para el tratamiento de datos, al acceder una Concejala del PP a unos correos electrónicos que fueron entregados a una Comisión de investigación, hemos de señalar lo siguiente: El artículo 6 de la LOPD dispone lo siguiente: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso, la Concejala del PP facilitó unos correos electrónicos a una Comisión de investigación; correos referidos al pago de una cantidad por parte del Partido mencionado y que iban dirigidos a representantes de empresas, y remitidos por el ***PUESTO.1 de Vall d’Uixo, que en el momento de su envío era ***PUESTO.2 de la Diputación de Castellón, pasando a ser ***PUESTO.3 tras las elecciones generales celebradas en octubre de 2011 Lo señalado se refiere a posibles pagos que realizaría un partido político a un empresario. Hemos de tener en cuenta que aquellos que actúan en el ámbito político y público son sujetos de una mayor exposición de sus datos ante la opinión pública, disminuyendo, a partir de dicha actividad voluntaria, la privacidad de sus datos y sus actuaciones, lo que se proyecta tanto en lo referido a su actuación pública, como a su ámbito privado, dado que dichos aspectos pueden ser de interés para la ciudadanía y afectar la dimensión pública del afectado, pese a que se correspondan a hechos anteriores a ostentar dicha representatividad pública. En dicho sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional en sentencias como la 107/1998 en la que concreta que: “El valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 También, en dicho sentido se ha manifestado al Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en sentencia núm. 370/2009 de 14 mayo, que, en torno a la mayor exposición pública de aquellos que desarrollan una actividad política pública, nos dice: “En definitiva, el demandante, como personaje político en la Comunidad de Murcia de proyección pública debe soportar, en el sentido jurídico de que no se considera intromisión ilegítima, las críticas y los comentarios, sean o no de buen gusto, que no lo son, pero que se hallan en el ámbito de la libertad de expresión y pertenecen a una contienda política, que impide que las expresiones concretas empleadas puedan ser calificadas de insultantes, denigratorias o vejatorias. Como se expresa en el recurso, se trata de asuntos que conciernen a la gestión pública de un personaje público sometido a la crítica de sus actos y a la que tiene derecho el público para la correcta formación de la opinión que exige el pluralismo y la crítica democrática en correlación con el derecho a la libertad de información y de opinión que asiste a los recurrentes como periódico y periodista.” En síntesis, el tema que se recoge en los correos era de interés para la Comisión de Investigación. En cuanto a los datos personales contenidos en los mismos se trata de un personaje político de proyección pública en Castellón y de representantes de empresas. IV El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución al AJUNTAMENT DE LA VALL D'UIXO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es