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E-05300-2017

1/3 Expediente Nº: E/05300/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ADMINISTRACIÓN DE FINCAS G.G.G. y Doña B.B.B. en virtud de denuncia presentada por Doña C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de agosto de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) frente ADMINISTRACIÓN DE FINCAS G.G.G. , en lo sucesivo (el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Un vecino de mi bloque ha instalado una cámara de video-vigilancia enfocando directamente hacia la calle sin que exista ningún cartel informando de su legalidad. Dada la situación de la cámara, creo que está también alcanza el pasillo donde el resto de vecinos entramos y salimos (…)”—folio nº 1--. Adjunta: reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 17 de octubre de 2017 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 14 de noviembre de 2017 escrito del mismo en el que manifiesta que la vivienda en la que se encuentra instalado el sistema de videovigilancia está alquilada a B.B.B.. Aporta copia del contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2017. Con fecha 13 de noviembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. en el que manifiesta que no dispone de un sistema de videovigilancia instalado en la vivienda, sino que se trata de una sola cámara ficticia. Aporta reportaje fotográfico de la cámara y de la documentación de la misma de lo que se desprende que se trata de una “cámara falsa”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia con fecha de entrada en este organismo 03/08/2017 en dónde la parte denunciante comunica lo siguiente: “Un vecino de mi bloque ha instalado una cámara de video-vigilancia enfocando directamente hacia la calle sin que exista ningún cartel informando de su legalidad. Dada la situación de la cámara, creo que está también alcanza el pasillo donde el resto de vecinos entramos y salimos (…)”—folio nº 1--. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Consta identificada como responsable de la instalación del sistema Doña B.B.B., inquilina del inmueble en dónde se encuentra instalado el dispositivo. Por la parte denunciada se contesta en escrito de alegaciones de fecha 13/11/2017 que la cámara denunciada existe instalada en la ubicación reseñada por la denunciante, que se trata de una cámara simulada, esto es, que no capta ni obtiene imágenes asociadas a persona física identificada o identificable. Por la parte denunciada se acompaña prueba documental (ticket de compra) que acredita el carácter ficticio del aparato denunciado. Cabe indicar que la instalación de este tipo de dispositivos “simulados” no está prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, los cuales se instalan con una finalidad disuasoria para evitar robos de terceros en los inmuebles. Desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador, al no producirse tratamiento de dato de carácter personal, no puede hablarse de conducta típica, por lo que no se puede sancionar por este organismo la instalación de este tipo de dispositivos “simulados”, ello sin perjuicio de sus consecuencias en otros ámbitos jurisdiccionales. Por tanto, conviene recordar que se pueden instalar cámaras falsas con fines disuasorios, pero no se permite que con este tipo de dispositivos se cree una situación de malestar innecesaria en los vecinos o transeúntes próximos a la vivienda, debiendo la misma estar orientada preferentemente hacia los principales accesos de la vivienda o inmueble a proteger, pero no hacia la vía pública o ventanas de terceros adyacentes. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” De manera que en base a lo expuesto, con este tipo de dispositivos no se produce “tratamiento de datos”, al carecer el dispositivo de este tipo de funciones, motivo por el que no se puede hablar de afectación al derecho a la imagen y/o intimidad de los terceros afectados, desde el punto de vista de la protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a la parte denunciada Doña B.B.B. y a Doña C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta E.E.E., que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta E.E.E. o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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