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E-05305-2018

1/6 Expediente Nº: E/05305/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de julio de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido por Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) dirigido contra las entidades GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), PROTON TECHNOLOGIES AG, y persona/s no identificada/s que han difundido sus datos desde las direcciones ***EMAIL.1 y ***EMAIL.2, aunque el reclamante supone que la responsable es Doña B.B.B.. En el mencionado escrito señala que es un profesional de la moda, fundador de la empresa ***EMPRESA.1, con sede en Bruselas y oficinas abiertas en Paris y Nueva York. En el año 2014 mantuvo una relación sentimental con Doña B.B.B., quien al año siguiente interpuso una denuncia ante la Corte Suprema de Nueva York por acoso y agresión sexual. Esta demanda fue desestimada íntegramente por esa Corte al entender que lo denunciado no se ajustaba a la realidad. El día 2 de mayo de 2017, les llego a todos los empleados de su empresa un correo desde ***EMAIL.1, suplantando su personalidad, indicando que en EEUU no le dejaban entrar por haber golpeado y herido a una señorita muy joven. Se mezclaban datos privados exactos con otros que le calumniaban. Posteriormente, desde el correo ***EMAIL.2, se envía la demanda presentada contra él por la señora denunciada, dirigido a sus clientes más importantes. También se envió a dos empleadas suyas. Asimismo, la sentencia se publicó, sin restricción de acceso, en el blog ***BLOG.1, conteniendo datos personales y sensibles del reclamante, blog que no es de su titularidad; y en el perfil de Google “A.A.A.” que él no ha creado. Sospecha que la autora de los hechos es Doña B.B.B., y así se lo hizo saber a la policía belga ante la que interpuso querella por calumnia, difamación, usurpación de nombre, pirateo informático y utilización de servicios informáticos para causar daños. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Documento 1: Copia del Poder General para Pleitos.  Documento 2: Impresión de pantalla del sitio web de la empresa ***EMPRESA.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6  Documento 3: Traducción jurada de la denuncia interpuesta, el 21 de octubre de 2015, por Doña B.B.B. ante la Corte Suprema del Estado de Nueva York por agresión y acoso sexual.  Documento 4: Copia de la Traducción jurada de la Resolución de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, de l8 de enero de 2017, por la que se desestima íntegramente la denuncia presentada por Doña B.B.B..  Documento 5: Copia de la traducción jurada del e-mail enviado desde la cuenta de carreo electrónico falso que suplantaba la identidad del Sr. A.A.A. (***EMAIL.1). En fecha 2 de mayo de 2017, en el que se revelan determinados datos identificativos del Sr. A.A.A..  Documento 6: Copia de la traducción jurada de e-mell enviado por el Sr. A.A.A. a su abogado C.C.C., en feche 29 de septiembre de 2011, en el que informa a su abogado de la información quo han enviado desde la cuenta de correo ***EMAIL.2 a la empresa ***EMPRESA.2  Documento 7: Copia de la traducción jurada de una cadena de e-mails en la que Ia Sra. D.D.D., Directora de prensa de ***EMPRESA.3, informa al Sr. A.A.A. del e-mail que ha recibido desde la dirección de correo electrónico ***EMAIL.2, en fecha 30 de septiembre de

  1.  Documento 8: Copia de la traducción jurada de un e-mail, de fecha 6 de octubre da 2017, en el que el Sr, A.A.A. informa a E.E.E.(Directora de estrategia de marcas en la empresa ***EMPRESA.4) del contenido calumnioso de los e-mails que estaba recibiendo dicha empresa.  Documento 9: Copia de la traducción jurada de un e-mail, de fecha 24 de octubre de 2017, en el que la Sra. F.F.F. informa a G.G.G., al Sr. A.A.A. y a otros compañeros de la empresa ***EMPRESA.1 del e-mail que ha sido enviado a Dña. H.H.H., Directora de comunicación de ***EMPRESA.5, desde la cuenta de correo electrónico ***EMAIL.
  2.  Documento 10: Copia de la traducción jurada de un e-mail, de fecha 7 de noviembre de 2017, enviado desde la cuenta de correo electrónico ***EMAIL.2 a Dña. I.I.I., Directora de prensa del ***EMPRESA.6  Documento 11: Copia de la traducción jurada de un e-mail, de fecha 30 de noviembre de 2017, enviado desde la cuenta de correo electrónico ***EMAIL.2 a Dña. H.H.H., directora de comunicación de ***EMPRESA.5  Documento 12: Copia de la traducción jurada de un e-mail, de fecha 1 de diciembre de 2017, enviado por el Sr. A.A.A. a J.J.J., socia de ***EMPRESA.7, disculpándose por el e-mail que han recibido en dicha empresa desde la cuenta de correo electrónico ***EMAIL.2 e informándole del acoso sistemático que sufre.  Documento 13: Copia de la traducción Jurada de un e-mail de fecha 24 de noviembre de 2017, enviado por la Sra. K.K.K.. en el que informa a la Sra. L.L.L. (empleada de ***EMPRESA.1) de los e-mails de 14 y 15 de noviembre que ha recibido desde la cuenta de correo electrónico ***EMAIL.
  3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6  Documento 14: Copla de la traducción jurada de un e-mail, de fecha 13 de diciembre de 2017, enviado desde la cuenta de correo electrónico ***EMAIL.2 a la Sra. K.K.K. y a la Sra. M.M.M., empleadas de ***EMPRESA.1  Documento 15: Entrada publicada en el blog ***BLOG.1 en la que se transcribe la sentencia da la Corte Suprema de Nueva York e impresión del perfil de Google+ "A.A.A.", que enlaza a dicho blog.  Documento 16: Copia de fa querella por calumnia o difamación, usurpación de nombre, pirateo informático y utilización de un servicio de comunicaciones electrónico presentada por el Sr. A.A.A. contra Dña. B.B.B., de fecha de mayo de 2017, ante la justicia Belga.  Documento 17: Copia del correo electrónico, de 3 de mayo de 2017, de la Abogada en Bélgica N.N.N. enviado al A.A.A. con motivo de la presentación de la querella del Documento
  4.  Documento 18: Email de la abogada de la abogada de la Sra. B.B.B. al abogado del Sr. A.A.A. SEGUNDO: Con fecha 27 de septiembre de 2018 se recibe en esta Agencia nuevo escrito de la parte reclamante en contestación a una conversación telefónica en el que se le indicaba que esta Agencia no podía investigar a personas desconocidas. En este escrito manifiesta que la Agencia tiene atribuida, por el art. 1.1 del Real Decreto Ley 5/2018 (en adelante RDL 5/2018) la potestad de inspección y hace referencia, también, a las funciones y obligaciones recogidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (en adelante, RGPD) como autoridad de control. Añaden que la reclamación original contra las entidades GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) y PROTON TECHNOLOGIES AG, se amplíe contra las personas responsables no identificadas, así como contra la Sra. B.B.B., de la cual aportan los datos de contacto de los que disponen. En este escrito se hace referencia a casos similares en los que esta Agencia realizó actuaciones previas de investigación no solo a en relación con las empresas titulares de dichos portales, sino también para identificar al titular de direcciones IP desde donde se publicó la información como la persona de la que la reclamante sospechaba. Solicita, por tanto, que se proceda a investigar tanto a los prestadores de servicios de internet como a las personas responsables de la difusión ilícita de los datos personales del reclamante y se proceda a iniciar procedimiento sancionador. Con fecha 21 de enero de 2019 se recibe en esta Agencia, nuevo escrito procedente de la parte reclamante con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018 sobre Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales haciendo referencia a la disposición transitoria tercera. TERCERO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de las actuaciones previas de investigación E/05305/2018 para el esclarecimiento de los hechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6
  5. Con respecto al perfil “A.A.A.” publicado, según el reclamante, en el blog “***BLOG.1”, se observa que dicho perfil no es públicamente accesible a través de internet, en el momento de iniciar la investigación. Además, la parte reclamante indica en la reclamación que es un dominio español, y a su vez, solicita que se investigue a GOOGLE+. El dominio de segundo nivel “blogspot.es” está registrado a nombre de la mercantil ***EMPRESA.8, y no a nombre de GOOGLE LLC. Para mayor abundamiento, la evidencia presentada del blog por la parte reclamante, y certificada por el Sr. Ñ.Ñ.Ñ., Agente judicial, corresponde a un dominio belga. Como se puede ver en el Documento 6, figura la dirección “***BLOG.1”. Por otra parte, la demanda interpuesta en la corte de Nueva York a la que hace referencia la parte reclamante y que, según expone el reclamante, se publicó en el blog “***BLOG.1” es de acceso abierto en el sitio web de Justia Corporate Center en la url “***URL.1” 2 En cuanto a la entidad titular del dominio “protonmail.com”, esta compañía esta afincada en Suiza y no tiene filiales ni representantes en el territorio del Espacio Económico Europeo por lo que no ha ratificado la aplicación directa del RGPD.
  6. Con respecto a la dirección de correo electrónico “***EMAIL.1”, manifestada como falsa según la parte reclamante, no se puede obtener ningún dato concluyente de la investigación ya que, para obtener una cuenta en este servicio de correo, no se solita documentación alguna para la acreditación de la identidad del registrante.
  7. No se ha podido constatar la existencia del perfil “A.A.A.” en GOOGLE+ ya que esta red social cerró el 2 de abril de 2019, con anterioridad al inicio de las actuaciones previas de investigación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Tras las actuaciones de investigación realizadas, se ha constatado que el blog ***BLOG.1, ya no es públicamente accesible a través de internet. Asimismo, la Sentencia referida a la demanda presentada por la Sra. B.B.B. está publicada en el sitio web ***URL.1 sin restricción alguna. El perfil al que se refiere en su reclamación incluido en la red social GOGLE+ cerró en fecha 2 de abril de 2019, eliminando fotos, videos, comunidades y mensajes publicados en dicha red. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por otro lado, la creación de una dirección de correo electrónico de Gmail no exige que se facilite documentación acreditativa de la identidad del registrante. Los hechos denunciados han sido objeto de demanda ante la policía belga, lugar en el que reside. Salvo excepciones, la publicación de datos personales a través de internet constituye un tratamiento al que resulta aplicable la normativa de protección de datos. Para determinar la licitud de este tratamiento debe analizarse si se cumple alguno de los requisitos legalmente previstos. En particular, debe ponderarse si el derecho de protección de datos prevalece frente a, por ejemplo, el derecho de libertad de información de los medios de comunicación o el de libertad de expresión de terceros. Con carácter general, los afectados pueden, de acuerdo con lo previsto en la normativa de protección de datos, ejercitar el derecho de supresión sobre sus datos publicados en internet, siendo este un derecho personalísimo que ha de ser, por tanto, ejercitado directamente por los afectados ante cada uno de los responsables o titulares de los sitios web donde se publican los datos, utilizando las herramientas que específicamente se hayan previsto. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta el criterio mantenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 13 de mayo de 2014, en relación con tratamiento de los datos contenidos en los resultados ofrecidos por los motores de búsqueda. Al respecto de la procedencia de que se eliminen del índice del motor de búsqueda determinados resultados vinculados a un nombre y apellidos, la Sentencia concluye que los derechos de un ciudadano prevalecen, en principio, sobre el interés del público en acceder a las informaciones ofrecidas por los buscadores, salvo "si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate." Así, en el caso de informaciones carentes de relevancia para la opinión pública o que resulten inciertas u obsoletas, los afectados pueden ejercitar el derecho de supresión dirigiéndose al correspondiente buscador, para que en la página de resultados no figuren vínculos a las páginas web correspondientes, cuando se busca por su nombre y apellidos. Los afectados pueden hacer uso de los formularios que los buscadores más comúnmente utilizados han dispuesto específicamente en sus respectivos sitios web. En el presente caso, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las actuaciones realizadas, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos; sin perjuicio de que pueda solicitar el derecho al olvido de la información que queda en internet referida a los hechos denunciados. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SE ACUERDA:
  8. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  9. NOTIFICAR la presente Resolución a Don O.O.O., representante de Don A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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