1/5 Expediente Nº: E/05306/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TWICE LAMDA INVESTMENTS S.L. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de junio de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de denuncia de A.A.A. contra TWICE LAMDA INVESTMENTS S.L. por los siguientes hechos Varias empresas, con la que según manifiesta no ha contratado, le están reclamando el pago de créditos que no ha solicitado. Aporta, entre otra, la siguiente documentación: Copia de la denuncia policial de fecha 8 de junio de 2016, en la que la denunciante pone de manifiesto que ha recibido una carta de “WONGA” en la que le informan de la deuda de 340€, según indica no ha realizado ninguna solicitud de préstamo. Copia del escrito recibido por la denunciante, de fecha 6 de junio de 2016, donde le informan del vencimiento de su préstamo con la empresa denunciada y de la deuda de 340,25€, informándole de la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia en el caso de impago en el plazo de 20 días. Con fecha 5 de septiembre de 2016, la denunciante remite un nuevo escrito a la Agencia en la que reitera los hechos denunciados e incluye entre las empresas que le reclaman el pago de deudas por créditos que no ha solicitado a la empresa denunciada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, requiriendo información a la entidad denunciada, -TWICE LAMDA INVESTMENTS S.L.- la cual aporta:
- copia impresa de los datos relativos a la denunciante que fueron facilitados a través de internet, con fecha 11 de mayo de 2016, relativos a la solicitud de un préstamo por importe de 300€, entre los que figuran su número de D.N.I., nombre y apellidos y dirección, que coincide con la aportada en su denuncia.
- copia del justificante de la transferencia de 300€, realizada a la cuenta bancaria de BANKIA facilitada en la contratación ***CUENTA.
- certificado de SERVIFORM, S.A., entidad prestadora del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de TWICE LAMDA INVESTMENTS S.L., certificando que el 07/06/2016, se remitió a la denunciante carta de fecha 6 de junio de 2016, donde le comunican el vencimiento de su préstamo con la empresa denunciada y de la deuda de 340,25€, además de informarle de la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia en el caso de impago en el plazo de 20 días
- copia de todas las comunicaciones remitidas al correo electrónico ***EMAIL.1 en relación con la solicitud del préstamo y la concesión del mismo así como de los avisos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de impago a su vencimiento.
- copia del escrito remitido por la denunciante con fecha 8 de junio de 2016, indicando que no ha contratado ningún préstamo con la empresa y adjunta copia de una denuncia policial. En este sentido, es importante señalar que aportan copia del D.N.I. del denunciante y del justificante de titularidad de la cuenta bancaria a su nombre facilitada en la solicitud y a la que se realizó la transferencia. TWICE LAMDA INVESTMENTS S.L. como consecuencia del escrito de la denunciante, paraliza todas las acciones de recobro y procedió al bloqueo de los datos de la denunciante. TWICE LAMDA INVESTMENTS S.L. ha contratado el servicio de validación de la identidad de los clientes con la empresa QGEN LIMITED, la cual se encarga de recabar la documentación necesaria para validarla. Además, con fecha 9 de junio de 2016, TWICE LAMDA INVESTMENTS S.L. remite un correo electrónico a la denunciante (a la misma dirección) aceptando su solicitud como “FRAUDE”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, la denunciante - A.A.A. - denuncia a TWICE LAMDA INVESTMENTS S.L. porque su identidad ha sido suplantada en la contratación de servicios y productos contratándose un microcrédito a su nombre sin su consentimiento, por lo que la denunciante el 07 de junio de 2016, decide presentar denuncia ante la Policía, así como una reclamación ante TWICE LAMDA INVESTMENTS S.L., el 8 de junio de 2016, indicando que no ha contratado ningún préstamo con dicha empresa, adjuntándose copia de la denuncia policial presentada, provocando con ello que TWICE LAMDA INVESTMENTS S.L. al conocer estos hechos proceda a la inmediata regularización de la situación denunciada paralizando todas las acciones de recobro, bloqueando los datos de la denunciante, y remitiendo el 9 de junio de 2016, un correo electrónico a la denunciante aceptando su reclamación reflejándose en sus archivos que se trata de una contratación “FRAUDE”. Por lo tanto, en el supuesto que nos ocupa, se considera que el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable en la contratación, al aportarse copia del D.N.I. de la denunciante y del justificante de titularidad de la cuenta bancaria a su nombre facilitada en la solicitud y a la que se realizó la transferencia como documentos identificativos en el momento de la contratación, actuando además diligentemente cuando tras presentar la reclamación el denunciante el 08 de junio de 2016, procede a la inmediata regularización de la situación denunciada paralizando todas las acciones de recobro, bloqueando los datos de la denunciante, y remitiendo el 9 de junio de 2016, un correo electrónico a la denunciante aceptando su reclamación constando en sus archivos como situación de “FRAUDE”. Así las cosas, hemos de proceder a analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificar la identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” De acuerdo a estos criterios, se puede entender que TWICE LAMDA INVESTMENTS S.L. empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación, mediante copia del DNI, y justificante sobre la titularidad de la cuenta corriente facilitada. Junto a ello debe resaltarse que desde el momento en que la entidad denunciada tuvo conocimiento de la reclamación interpuesta por el denunciante, procedió inmediatamente a paralizar todas las acciones de recobro, bloqueando los datos de la denunciante, y remitiendo el 9 de junio de 2016, un correo electrónico a la denunciante aceptando su reclamación constando en sus archivos como situación de “FRAUDE”. Habría que añadir que la posible falsificación de la contratación on-line o la suplantación deben sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TWICE LAMDA INVESTMENTS S.L. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. IV Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a TWICE LAMDA INVESTMENTS S.L. y A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es