1/6 Expediente Nº: E/05308/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 , en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A.- en representación del Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos -, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de abril de 2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A., en el que expone que el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 ha implantado un sistema de control horario mediante huella digital. Con fecha 16 de marzo de 2017, han tomado la huella de dos dedos a dos agentes de la Policías local del Ayuntamiento y, con fecha 28 de marzo de 2017, han comenzado a realizar el control horario mediante dicho sistema (Resolución de la Alcaldía de fecha 23 de marzo de 2017). El denunciante manifiesta que el Ayuntamiento no tiene inscrito ningún fichero en el Registro General de Protección de Datos. Aporta copia de la Resolución de la Alcaldía de fecha 23 de marzo de 2017 en la que se especifica que el control horario de los dos Agentes de la Policía Local del Ayuntamiento, mediante el sistema de huella dactilar. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 27 de noviembre de 2017, el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. En octubre del año 2010, se encargó a la empresa Galileo Ingeniería y Servicios S.A., la elaboración del documento de seguridad y la creación de los ficheros del Ayuntamiento que contienen datos de carácter personal. 2. Por motivos que la Alcaldía desconoce, relacionados con los consecutivos cambios producidos en la Secretaría del Ayuntamiento, no se finalizó con el trámite de la ordenanza de creación de los ficheros y su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. No obstante se ha retomado el expediente, que se llevará a la sesión del Pleno de fecha 16 de diciembre de 2017, para que se apruebe la ordenanza de creación de los ficheros del Ayuntamiento y su posterior inscripción en el Registro General de Protección de Datos. 3. Respecto al fichero en el que se han incluido los datos biométricos de los trabajadores, tiene como finalidad el control horario y contiene los datos de nombre y apellidos, D.N.I. y huella digital de los trabajadores del Ayuntamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 que están sujetos a control horario. 4. En el año 2008 ya se instaló un sistema de control horario para los trabajadores del Ayuntamiento. No obstante el actual sistema de control horario mediante huella dactilar, se implanto mediante Resolución de la Alcaldía de fecha 23 de marzo de 2017, de la que se dio traslado a los trabajadores afectados. Aportan copia de la misma, que coincide con la aportada por el denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En relación con la inscripción de ficheros, el artículo 20.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente”. Por su parte, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD) en su capítulo II regula la “Notificación e inscripción de los ficheros de titularidad pública o privada”. El artículo 55 de dicho Reglamento, “Notificación de ficheros”, apartados 2 y 4, establece que: “1. Todo fichero de datos de carácter personal de titularidad pública será notificado a la Agencia Española de Protección de Datos por el órgano competente de la Administración responsable del fichero para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, en el plazo de treinta días desde la publicación de su norma o acuerdo de creación en el diario oficial correspondiente. (…) 4. La notificación se realizará conforme al procedimiento establecido en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 sección primera del capítulo IV del título IX del presente reglamento”. De igual modo, el artículo 60 del RLOPD determina que: “1. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, a propuesta del Registro General de Protección de Datos, dictará resolución acordando, en su caso, la inscripción, una vez tramitado el procedimiento previsto en el capítulo IV del título IX. 2. La inscripción contendrá el código asignado por el Registro, la identificación del responsable del fichero, la identificación del fichero o tratamiento, la descripción de su finalidad y usos previstos, el sistema de tratamiento empleado en su organización, en su caso, el colectivo de personas sobre el que se obtienen los datos, el procedimiento y procedencia de los datos, las categorías de datos, el servicio o unidad de acceso, y la indicación del nivel de medidas de seguridad exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 81. Asimismo, se incluirán, en su caso, la identificación del encargado del tratamiento en donde se encuentre ubicado el fichero y los destinatarios de cesiones y transferencias internacionales. En el caso de ficheros de titularidad pública también se hará constar la referencia de la disposición general por la que ha sido creado, y en su caso, modificado. 3. La inscripción de un fichero en el Registro General de Protección de Datos, no exime al responsable del cumplimiento del resto de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y demás disposiciones reglamentarias”. Deberían notificarse a la Agencia, por tanto, los ficheros en el sentido de la mencionada normativa. En consecuencia, a raíz de estas actuaciones, por el Registro General de Protección de Datos se realizarán las actuaciones oportunas a fin de que se notifiquen los ficheros que, de acuerdo con estos preceptos, hayan de ser inscritos. IV En relación a la implantación del control horario mediante huella dactilar, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en sus dos primeros apartados, lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 De acuerdo a lo establecido por la LOPD, el consentimiento se erige como una de las piedras angulares del principio de protección de los datos de carácter personal. Así, el tratamiento de los datos del particular por parte de un tercero, en principio, sólo se puede llevar a cabo en el caso de que el titular de los mismos autorice dicho tratamiento, estableciéndose la posibilidad de que dicha autorización sea revocada en cualquier momento. Sin embargo, a lo largo de la LOPD se prevén determinados casos en los que el tratamiento de los datos de un particular no requiere del consentimiento que es exigido como regla general. Un ejemplo de dicho caso se da cuando aquél que realiza el tratamiento está ligado al titular de los mismos mediante una relación laboral, cuestión que se observa en el presente caso. En este mismo sentido, el Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., establece en su artículo 20.3: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. El citado artículo, habilita a la entidad denunciada a establecer los procedimientos que estime más adecuados para poder verificar el cumplimiento por parte de los trabajadores de sus obligaciones y deberes laborales, en cuanto al control de acceso y presencia. No obstante el artículo 20.3 no legitima por si solo el tratamiento de los datos denunciados, si bien este será posible, aún sin contar con el consentimiento del afectado en caso de que el trabajador haya sido informado debidamente, sin que en ningún caso, supongan una vulneración del vigente artículo 4.2.e del citado Estatuto de los Trabajadores. A este respecto, señala el artículo 5 de la LOPD, relativo al derecho a información en la recogida de datos: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b, c y d del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.” En el presente caso, el denunciante manifiesta en su escrito, que el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 ha procedido a tomar la huella dactilar de dos de sus trabajadores para realizar el control horario, pero previamente informó de ello en la Resolución de la Alcaldía de 23 de marzo de 2017. Así las cosas, y de acuerdo con la normativa citada, es potestad del Ayuntamiento instaurar las medidas que considere más oportunas para el control del cumplimiento de los deberes y obligaciones de sus trabajadores, siempre y cuando se cumpla con el deber de información, recogido en el artículo 5 de la LOPD, como ha ocurrido en el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 , que ha informado debidamente a los trabajadores. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 , y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es