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E-05317-2016

1/10 Expediente Nº: E/05317/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad XFERA MÓVILES S.A. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/09/2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) por los siguientes hechos: XFERA MÓVILES S.A. (en lo sucesivo YOIGO) ha incluido sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG sin haber contratado el denunciante ningún servicio de telecomunicaciones con dicha empresa. Tiene conocimiento de dicho hecho al disponerse a realizar una operación de crédito con su entidad bancaria. Hace algunos años le ocurrió exactamente lo mismo con otra empresa del sector, VODAFONE, e interpuso demanda ante la AEPD. La referencia del expediente es E/06542/2013, el cual fue archivado por regularización diligente por parte de la empresa y falta de documentación de la inscripción de la deuda por parte del denunciante. Existe evidencia de que podría tratarse del mismo suplantador (el número de línea telefónica contratada es el mismo, y las direcciones son de la misma provincia). Ha reclamado ante la propia empresa YOIGO, ha denunciado los hechos ante la Policía Nacional y ha cursado una reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Salamanca. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Solicitud de acceso a sus datos personales inscritos en el fichero BADEXCUG, firmada con fecha 08/08/2016 e incluyendo copia de DNI, dirigida a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. Se incluye acuse de recibo por Burofax en la misma fecha 08/08/2016. o Contestación de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. con fecha 09/08/2016, en respuesta al ejercicio del derecho de acceso del denunciante, indicando que a fecha 09/08/2016 figura inscrita en el fichero BADEXCUG una deuda por importe de 525,46 euros informada por YOIGO por un producto de Telecomunicaciones. La fecha de alta de dicha deuda es 20/01/2013 y el domicilio que figura asignado al denunciante es (C/...1) (BARCELONA). La inscripción trae causa de un impago con fecha 05/11/2012, y en el momento del alta la deuda tenía un importe de 148,52 euros.  Solicitud de acceso a sus datos personales inscritos en el fichero ASNEF, firmada con fecha 29/08/2016 e incluyendo copia de DNI, dirigida a ASNEFEQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L. Se incluye acuse de recibo por Burofax en la misma fecha 29/08/2016. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Aunque no se incluye la carta de contestación a la solicitud de acceso, se adjunta la consulta del fichero ASNEF fechada el 31/08/2016 en la que www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 figura inscrita una deuda asociada al denunciante e informada por la entidad denunciada YOIGO. La fecha de alta (primer acreedor) de dicha deuda es 18/01/2013; la fecha de alta último acreedor no está cumplimentada; y la fecha de visualización es 12/02/2013. El importe asociado a la deuda es 525,46 euros, el domicilio asignado al denunciante (C/...1) (BARCELONA), y el número de DNI coincide con el facilitado por el denunciante a la agencia, que a su vez es el que figura en su Documento Nacional de Identidad.  Escrito por el cual el denunciante ejercita los derechos de acceso y cancelación ante YOIGO, firmado con fecha 29/08/2016 y adjuntando copia de su DNI, en el que denuncia usurpación de identidad y falta de acreditación de la identidad en la contratación de servicios que desconoce. Adicionalmente, solicita cancelación de sus datos existentes en cualquier fichero de solvencia patrimonial, así como la remisión de una copia del contrato. Se incluye justificante de envío por Burofax en la misma fecha 29/08/2016.  Denuncia ante la Policía Nacional (Dependencia de Salamanca), con fecha 29/08/2016, donde expone los mismos hechos denunciados ante la AEPD: inclusión en fichero de solvencia de una deuda asociada a la empresa YOIGO, sin haber tenido relaciones comerciales con la misma. Declara que el domicilio registrado en la inscripción es erróneo; que desconoce cómo han podido usurpar su identidad, si bien al ser funcionario público, sus datos de identidad son accesibles. Por último, menciona que consta una denuncia similar interpuesta por él tres años atrás (30/05/2013) y en la misma comisaría.  Reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Salamanca, firmado y registrado de entrada con fecha 30/08/2016, en los mismos términos que las denuncias previas. Solicita desvincular sus datos personales de la deuda y su exclusión de los ficheros de solvencia. Hace mención a una reclamación pasada en la OMIC, con referencia 2030/13, relativa al caso similar ocurrido con VODAFONE. o Escrito de YOIGO con fecha 03/09/2016 y registrado de entrada en la OMIC de Salamanca con fecha 05/09/2016 (número de expediente 1414/16), como respuesta a la reclamación cursada vía OMIC. Informan de que la línea en cuestión causó baja en sus sistemas con fecha 04/02/2013. Anuncian la anulación de la deuda a nombre del denunciante, la exclusión de sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito en los que pudiera estar incluida por razón de esta deuda, así como el inicio del trámite de cancelación de sus datos personales que obran en sus sistemas de información. El denunciante recibió este documento con fecha 12/09/2016.  Según el texto de la denuncia, con fecha 07/09/2016 el denunciante ejercitó su derecho de cancelación ante EQUIFAX, que accedió a su petición con fecha 08/09/2016. No se aporta evidencia de este hecho.  Carta de VODAFONE con fecha 03/07/2013 en respuesta a una solicitud de acceso a los datos personales que obran en sus sistemas de información cursada por el denunciante. Esta carta se enmarca en el contexto de la denuncia que éste presentó en 2013 con causa de una usurpación de identidad muy similar al presente caso. El denunciante los incluye para demostrar que el suplantador es el mismo en los dos casos, ya que en los sistemas de VODAFONE asociados al denunciante, se observa que el domicilio, (C/...2), que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 está en la misma localidad que la dirección asociada a la deuda denunciada, y el número de la línea telefónica contratada, ***TEL.1, coincide con la línea contratada fraudulentamente con la empresa denunciada YOIGO en el presente caso. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/5317/2016 que se transcribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa XFERA MÓVILES SA en su escrito de fecha de registro 12/12/2016 (número de registro 409143/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: En relación al contrato y la deuda que motivó la inscripción  Impresión de pantalla de los datos asociados al denunciante en sus sistemas de información. Se verifica que el DNI, nombre y apellidos coinciden con los suyos, pero no así la fecha de nacimiento. La línea objeto del servicio contratado ***TEL.1 fue dada de alta el 26/10/2012, y la baja se produjo con fecha 04/02/2013.  La contratación se realizó por vía telefónica a través de su plataforma de televenta, con fecha 20/10/2012. La empresa denunciada aporta en soporte USB el fichero con la grabación de la contratación de los servicios, en la que el interlocutor afirma llamarse como el denunciante y tener su número de DNI. Solicita la portabilidad del número ***TEL.1 proveniente de VODAFONE con Contrato (hace hincapié en estos dos datos, así como en el teléfono de contacto). Proporciona fecha de nacimiento, domicilio y número de cuenta bancaria.  Respecto a la acreditación de la identidad del contratante, la empresa denunciada tiene implementado el siguiente mecanismo: una vez realizada la contratación telefónica, se contacta con el cliente por teléfono para establecer la cita de entrega del pedido, haciéndose entrega en el lugar, fecha y hora indicados por el cliente. Solo se perfecciona la entrega previa exhibición del DNI o documento. La contratación se prueba, por tanto, con la grabación de la llamada junto con la exhibición en la entrega del DNI o documento equivalente al personal de la entidad Correos y Telégrafos en el momento de la entrega del producto. La contratación del presente caso no produjo ningún indicio de que fuera anómala.  La relación de facturas impagadas comprende 5 elementos, correspondientes a fechas de emisión 01/11/2012, 01/12/2012, 01/01/2013, 01/02/2013 y 01/03/2013, cuyos importes sumados arrojan un total de 525,46 euros, cantidad que coincide con el importe de la deuda inscrita en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Según alegan, todas han sido condonadas con fecha 05/09/2016 como consecuencia de la reclamación presentada por el denunciante. En relación a la inscripción de los datos del denunciante en el fichero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 solvencia  La empresa denunciada declara que la misma tuvo lugar en enero de 2013, siendo la última actualización el 25/08/2016. No volvió a ser incluido al recibirse la reclamación procedente de la OMIC.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II El artículo 6 de la LOPD, establece: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el articulo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular” III De conformidad con lo expuesto ut supra, la jurisprudencia y el propio artículo 6 de la LOPD, exige que el responsable del tratamiento de los datos cuente con el consentimiento para el tratamiento de dichos datos personales, entendido estos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 3 de la LOPD como: Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por YOIGO puede subsumirse o no en tales definiciones legales, es decir, si es responsable del fichero y/o tratamiento, y en caso afirmativo si está o no legitimada para el tratamiento de datos del denunciante, y por ende verificar la prestación del consentimiento de ésta o la ausencia del mismo. IV Consta en los sistemas de información de YOIGO los datos personales del denunciante asociados a servicios que presta aquella. Los sistemas de información de la denunciada han de conjugarse con la definición de fichero, que de conformidad con el articulo 3.
  2. b)como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. Se puede afirmar por tanto, que YOIGO tiene en sus ficheros, los datos personales del denunciante. Todo esto sitúa a YOIGO como responsable del fichero y se evidencia un tratamiento de datos, de conformidad con las definiciones legales señaladas en el fundamento jurídico anterior. Por lo que de conformidad con el artículo 43 de la LOPD, YOIGO se sitúa bajo el régimen de responsabilidad de la ley orgánica de tanta cita. V En el presente caso el denunciante niega haber contratado con YOIGO la línea ***TEL.1 que fue dada de alta el 26/10/2012, y de baja con fecha 04/02/2013. En este sentido obra en poder de YOIGO grabación de voz de la contratación de los servicios, en la que el interlocutor afirma llamarse como el denunciante y tener su número de DNI, y solicita la portabilidad de la citada línea proveniente de VODAFONE, proporcionando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 los datos de fecha de nacimiento, domicilio y número de cuenta bancaria. Por tanto YOIGO aporta prueba indiciaria acreditativa de la relación contractual que evidencia la existencia de indicios de consentimiento en la contratación y que le eximiría del consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. Así, La Audiencia Nacional señala en su Sentencia de 19 de enero de 2005, “el debate debe centrarse en el principio de culpabilidad, y más en concreto, en el deber de diligencia exigible a (…) en el cumplimiento de las obligaciones de la LOPD, y no tanto en la existencia misma de la contratación fraudulenta sino el grado de diligencia desplegado por la recurrente en su obligada comprobación de la exactitud del dato”. De acuerdo a estos criterios, se puede entender que YOIGO empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación por cuanto obra en su poder grabación de voz de la portabilidad de la línea controvertida. No debe obviarse que la línea controvertida permaneció de alta desde fecha 26/10/2012 hasta fecha 04/02/2013 en que fue dada de baja por impago, y que las 5 facturas emitidas y que resultaron impagadas fueron anuladas en fecha 05/09/2016 tras la denuncia presentada por la denunciante en la OMIC de Salamanca en fecha 30/08/2016, esto es en el plazo de 6 días desde que la operadora recibiera la primera reclamación sobre los hechos denunciados, y antes de la intervención de esta Agencia. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a VODAFONE una vulneración de la normativa en materia de protección de datos, en concreto del principio del consentimiento establecido en el artículo 6 de la LOPD. VI El artículo 4.3 de la LOPD dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  4. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  5. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. VII En este caso, YOIGO incorporó a su sistema de información de clientes los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 del denunciante como titular de una línea de telefonía y posteriormente, informó a los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG sus datos personales por el impago de facturas por el servicio telefónico. Recordemos que, en efecto, tal como consta acreditado en el expediente que los datos del denunciante fueron incluidos en los ficheros de solvencia según se detalla: Fichero ASNEF: - Alta en fecha 18/01/2013 por importe de 525,46 €. La última renovación semanal de inclusión se efectuó el 25/08/2016, tras la cual sus datos no volvieron a incluirse con motivo de recibirse reclamación de la OMIC de Salamanca. Fichero BADEXCUG: - Alta en fecha 20/01/2013 por importe de 525,46 €, La última renovación semanal de inclusión se efectuó el 25/08/2016, tras la cual sus datos no volvieron a incluirse con motivo de recibirse reclamación de la OMIC de Salamanca. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que YOIGO cumplió con el establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, toda vez que la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros ASNEF y BADEXCUG se produjo por el impago de facturas de una línea telefónica cuya contratación YOIGO acreditó mediante grabación de voz, y que canceló los datos del denunciante incluidos en los citados ficheros de solvencia, tras conocer, a través de la reclamación presentada por el denunciante en la OMIC de Salamanca, la existencia de un posible fraude en la contratación de la línea objeto de denuncia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a XFERA MÓVILES S.A. y D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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