1/11 Expediente Nº: E/05345/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades TTI FINANCE, S.A.R.L. y VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de agosto de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara que no habiendo sido nunca cliente de VODAFONE ESPAÑA SAU, (en adelante VODAFONE) en mayo 2014 recibió una llamada de un despacho de abogados reclamando una deuda con TTI FINANCE SARL (en adelante TTI) que le fue cedida por VODAFONE. En la conversación se la coaccionó al pago de la supuesta deuda so pena del inicio de procedimientos judiciales e inclusión en ficheros de morosos. Solicitada documentación acreditativa de la contratación y la supuesta deuda al despacho de abogados, no se obtiene contestación. Sin embargo, se entera que sus datos se encuentran incluidos en ficheros de solvencia desde una fecha anterior, sin haber mediado por parte de las entidades ningún tipo de reclamación previa de deuda. Aporta copia de documentación acreditativa de la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF por parte de TTI. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 04/09/2015 se solicita a EQUIFAX IBÉRICA, SL información relativa a la afectada y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información activa en el momento de realizar las comprobaciones. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre de la afectada, con fecha de emisión 14/01/2012, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 1129,34 euros y siendo la entidad informante VODAFONE. Consta una notificación emitida a nombre de la afectada, con fecha de emisión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 21/12/2013, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 1129,34 euros y siendo la entidad informante TTI. Respecto del fichero de BAJAS: - Constan las bajas asociadas a las notificaciones citadas en el apartado anterior: 1. Operación informada por VODAFONE de fecha de alta y baja 12/01/2012 y 09/03/2013 respectivamente, por un importe de 1129,34 euros de vencimientos impagados primero y último 11/02/2009 – 09/06/2010. 2. Operación informada por TTI de fecha de alta y baja 19/12/2013 y 13/12/2014 respectivamente, por un importe de 1129,34 euros de vencimientos impagados primero y último 11/02/2009 – 09/06/2010. Con fecha 04/09/2015 se solicita a VODAFONE información y documentación relativa a la supuesta contratación realizada por afectada y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Consta el alta de la línea número ***TEL.1 a nombre de la denunciante con fecha de contratación 29/12/2008 a través del canal de televenta. Consta la baja del producto por impago el 03/12/2010. No se aporta copia de la grabación de la conversación telefónica mediante la que se contratan los servicios, manifestando que dada la antigüedad de la contratación no disponen de ella. La contratación no se realizó a través de tercera entidad. En relación a las fecha de cesión de los datos de la afectada a TTI, el 20 de marzo de 2013 VODAFONE vendió una cartera de créditos a TTI, entre los que se encontraban los datos de la afectada. La deuda vendida de la afectada ha sido recomprada por VODAFONE a raíz del presente expediente de investigación, el día 5 de septiembre de 2015. Adjuntan copia de imagen que acredita la fecha de venta y recompra de la deuda. En cuanto al contrato de cesión obra ya en poder de esta Agencia estando ya adjunto en múltiples expedientes precedentes (E/4886/2013, E/4023/2013, E/4902/2013, E/6224/2013, E/344/2014, etc…). Con fecha 04/09/2015 se solicita a TTI información y documentación relativa a los requerimientos previos de reclamación de la deuda a la afectada manifestando los representantes de la entidad lo siguiente: “Que con fecha 28 de febrero de 2013, y ante el notario de Madrid Don B.B.B., protocolo ****, TTI FINANCE S.a.r.l. (en adelante "TTI"), adquirió de la entidad Vodafone una cartera de deuda consistente en diversos créditos vencidos e impagados (en adelante la "Cartera de Deuda"), entre los cuales se encuentra el crédito correspondiente al Deudor, expediente ***NÚMERO.1. […] El domicilio del Deudor que consta en la base de datos de TTI es el domicilio facilitado por la entidad vendedora en el momento de la adquisición de la cartera, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 (C/.......1) (Madrid), no habiéndose realizado actualización alguna desde dicha fecha, al no haber sido notificada esta parte por el Deudor de domicilio distinto al obrante en nuestro sistema.” Aportan impresión de pantalla con el domicilio que obra en su base de datos, así como copia del requerimiento de pago enviado a la afectada, mediante el cual se informó al Deudor de su posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial así como del importe de su deuda. Se verifica que en la copia del DNI aportada por la denunciante y que obra en el expediente figura la misma dirección de Moralzarzal (Madrid). Sin embargo en el poder de representación también aportado, consta como dirección de la afectada una dirección de Singapur. Sobre el sistema implementado por TTI para la realización de los envíos de requerimientos previos de pago los representantes de la entidad han manifestado lo siguiente: “TTI realiza los envíos de las comunicaciones a deudores a través de una tercera empresa, la entidad Equifax Ibérica, S.L Dicha empresa se encarga, bien personalmente, bien a través de sub-contratas, de la gestión global del proceso de envío de las comunicaciones a deudores. La gestión de envío de las comunicaciones a deudores incluye el proceso de envío, certificación, tratamiento y custodia de las comunicaciones devueltas. a. Se adjunta como DOCUMENTO 3 copia del contrato de prestación de servicios con equifax Ibérica, S.L (en adelante, "Equifax"). Dicho contrato regula con detalle en el Anexo II el sistema que TTI tiene implementado para la realización de los envíos de requerimientos de pago. El proceso se realiza a través de varias sub-contratas autorizadas por Equifax, y consiste en los siguientes servicios (nos remitimos al contrato aportado para mayor detalle del proceso): -REGISTRO: Registro de TTI y preparación de las comunicaciones a deudores, incluyendo el registro de un P.O box para la gestión de comunicaciones devueltas. -GESTIÓN DE COMUNICACIONES: Periodo de prueba para la correcta generación y envío de las comunicaciones, envío por parte de TTI del archivo con los datos necesarios; Impresión y clasificación, remisión a correos para envío, incluyendo certificación de envío de correos; Correos se encarga del envío de las comunicaciones; Recogida de cartas devueltas en P.O de TTI (TTI ha autorizado a la correspondiente sub-contrata de Equifax para recoger en su nombre las cartas devueltas, véase Anexo III del contrato aportado como documento 7); Tratamiento y custodia de cartas devueltas; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Generación de fichero semanal enviado a TTI con detalle de las cartas devueltas, clasificadas según motivo de devolución. b. Se adjunta como DOCUMENTO 4 certificado emitido por la entidad BB Data Paper acreditativo del envío de la comunicación al Deudor. c. Se adjunta el albarán de entrega en Correos, sellado e indicando el intervalo de referencias, como DOCUMENTO 5.” Sobre el sistema de control de devoluciones implementado por la entidad informan lo siguiente: “…el control de devoluciones de las comunicaciones a deudores se realiza, tal y como se ha indicado con anterioridad, a través de la contratación con Equifax y sus subcontratas. En este sentido, y tal y como consta en el contrato aportado como documento 3, las comunicaciones devueltas se recogen en el apartado postal designado por TTI. Equifax envía semanalmente un fichero con las cartas devueltas y sus incidencias, incluyendo un código numérico en el que se indica los motivos de devolución. Dichos motivos se clasifican del siguiente modo: 1- Domicilio incorrecto 2- Fallecido 3- Desconocido 4- Ausente 5- Rechazada 6- Otro Después de ser clasificadas, las comunicaciones devueltas se almacenan y custodian a través de las sub contratas de Equifax. Equifax pone a disposición de TTI un servicio de certificación del resultado de envío de las comunicaciones a deudores. En este sentido, adjuntamos certificación emitida por Equifax como DOCUMENTO 6, acreditativa del resultado del envío del requerimiento de pago y notificación de la compra de su deuda al Deudor. Como puede comprobarse con dicho certificado, la comunicación no fue devuelta. En atención al sistema que TTI tiene establecido para la notificación de comunicaciones a los deudores, entendemos que se garantiza la correcta notificación para la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial (sobre el proceso de notificación y su prueba véase la Sentencia de la Audiencia Nacional de 31-05-2006, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera, Recurso 01/55/2005) Los representantes de TTI indican además: “Que con independencia del cumplimiento del procedimiento para la inclusión del deudor en ficheros de solvencia patrimonial en España, TTI es una sociedad Luxemburguesa sujeta a la Ley de Protección de Datos de 2002. Es por ello que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 la LOPD y su reglamento no es aplicable a TTI, por lo que la Agencia a la que me dirijo carece de competencia para sancionar o continuar el presente procedimiento respecto a TTI. En este sentido, y como se ha comunicado a esta Agencia en diversos procedimientos administrativos, TTI es una sociedad localizada en Luxemburgo, y por tanto no sujeta a la legislación española. TTI tiene firmado un contrato de consultoría con la entidad GROVE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED, sociedad de nacionalidad británica domiciliada en Londres, la cual realiza el tratamiento de los datos obtenidos con ocasión de la adquisición de carteras. Se adjunta dicho contrato como DOCUMENTO 7. Así las cosas, tanto el responsable como el encargado del tratamiento de los datos de los deudores se encuentran ubicados en países de la Unión Europea, lo cual garantiza el cumplimiento de la legislación europea en materia de protección de datos y excluye la aplicación de la legislación española. Véase en este sentido los Informes Jurídicos de la Agencia a la que me dirijo, números 0369/2010, el cual se remite al Informe de 2 de julio de 2008, e Informe Jurídico 0568/2008. […] SOLICITO a esta administración que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito junto con sus copias y documentos adjuntos, lo admita y tenga por realizadas alegaciones en el Procedimiento E/05345/2015, de conformidad con el cuerpo de este escrito y tras la tramitación oportuna de este expediente acuerde el archivo de las presentes actuaciones por carecer de competencia para conocer de este procedimiento la Agencia a la que me dirijo, y subsidiariamente, en caso de estimarse competente, acuerde el archivo del presente procedimiento por no haberse producido infracción alguna, por ser todo ello procedente en Derecho. Que a los efectos de recibir futuras notificaciones respecto a este procedimiento designamos el domicilio de la Sociedad, sito en (C/.......2), Gran Ducado de Luxemburgo.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones: de un lado, el tratamiento de datos de la denunciante sin consentimiento por VODAFONE, al haber cedido sus datos a la entidad TTI FINANCE sin consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 denunciante no reconoce, posible objeto de contratación fraudulenta; inclusión realizada por TTI FINANCE. En cuanto al tratamiento de datos de la denunciante por VODAFONE, cabe señalar que el artículo 11 de la LOPD establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
- a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada por los intervinientes y obrante en el expediente se desprende que se ha producido una cesión de crédito entre VODAFONE y TTI FINANCE en fecha 20/03/2013, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. A este respecto, se debe tener en cuenta que el escrito de denuncia tuvo entrada en esta Agencia el 05/08/2015 y la cesión de crédito entre VODAFONE y TTI FINANCE se produjo el 20/03/2013. Con lo cual se puede constatar como última fecha de tratamiento de los datos del denunciante por parte de VODAFONE la de la cesión realizada a la entidad TTI FINANCE y a partir de la cual, se inicia el cómputo de plazo de prescripción regulado en el artículo 47 de la LOPD. Por consiguiente, la denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 presentó su escrito en esta Agencia con posterioridad a la prescripción de la posible infracción denunciada. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda cedida, inclusión realizada por TTI FINANCE, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
- a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” En este orden de ideas y con respecto a la actuación de la entidad cesionaria se debe poner de manifiesto que el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de TTI FINANCE al comprar y resultar cesionario de una deuda que la denunciante no reconoce, pudiendo ser constitutiva de un ilícito penal. Es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. IV Por otro lado y respecto a la falta de requerimiento previo a la inclusión en el fichero ASNEF por parte de la entidad cesionaria (TTI FINANCE) denunciada por Dña. A.A.A. debe ponerse de manifiesto la redacción actualmente vigente del art. 38.1 del RLOPD tras la STS de 12/07/2010 que dispone: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” Sobre este extremo, la cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento de pago efectuado como paso previo a la inclusión en ficheros de morosidad en los términos exigidos por el RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso y con respecto a este requisito, se debe poner de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 La entidad TTI FINANCE acredita que gestiona y realiza el proceso de envío de comunicaciones a deudores a través de EQUIFAX IBÉRICA SL, quien se encarga directamente o a través de otras entidades subcontratadas. Se aporta notificación de la cesión de cartera y requerimiento del pago de la deuda en cuya cabecera aparecen TTI FINANCE y VODAFONE con fecha de 10 de abril de 2013. Dicha notificación es enviada a nombre de la denunciante y a la dirección: (C/.......1) (Madrid), coincidente con la que figura en la copia del D.N.I. aportada por la denunciante. TTI FINANCE aporta Certificado emitido por BB DATA PAPER, prestador de servicio de envío de requerimientos de pago para EQUIFAX IBÉRICA SL, en el que informa que el 16 de abril de 2013 se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna, un conjunto de 2.224 requerimientos de pago entre los que se encontraba el de la denunciante y que fue puesto a disposición del Servicio de Correos para su posterior distribución con fecha 26 de abril de 2013. Asimismo, se acompaña copia de un albarán de entrega a Correos de un total de 2.224 envíos con fecha 26 de abril de 2013. Y por último, es aportado Certificado de EQUIFAX IBÉRICA en el que se señala que no tiene constancia de que la carta de requerimiento previo de pago objeto de análisis con referencia NT ***** hubiera sido devuelta por el Servicio Correos. Cabe por tanto concluir, que la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF por parte de la entidad cesionaria TTI FINANCE se ajusta a lo preceptuado en la LOPD por cuanto, se considera suficientemente acreditada la realización del requerimiento previo de pago a dicha inclusión, con cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la normativa de protección de datos. V Finalmente, la deuda objeto de controversia y cedida a TTI FINANCE ha sido recomprada por VODAFONE a raíz del presente expediente de investigación. Si lo considera oportuno, puede interponer denuncia donde se ponga de manifiesto la presunta utilización fraudulenta de sus datos personales, para adjuntarla a la reclamación que presente ante el actual acreedor. En el caso de que pudieran derivar de un ilícito penal, habrá de pronunciarse el correspondiente organismo jurisdiccional competente en razón de la materia, al no corresponder a la Agencia Española de Protección de Datos enjuiciar las actuaciones delictivas que se puedan derivar del presente caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Posteriormente podrá ejercitar su derecho de cancelación ante VODAFONE utilizando los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es. Y en el supuesto de que su solicitud no fuera contestada en el plazo de diez días, podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, para la tramitación del correspondiente procedimiento de tutela de derechos. Asimismo, el artículo 38 del RLOPD, prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, organismo judicial o SETSI) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor (VODAFONE) para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar una deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. VI Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TTI FINANCE, S.A.R.L. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L., VODAFONE ESPAÑA SAU y a Dña. A.A.A. (representada por D. C.C.C.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es