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E-05353-2014

1/6 Expediente Nº: E/05353/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO SANTANDER, S.A. en virtud de denuncia presentada por D. E.E.E. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. E.E.E. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que entregó las llaves del inmueble, en febrero del 2011, según le indican en el burofax del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Fernando Cádiz, según ejecución hipotecaria, y se decretó cesión de remate por la parte ejecutante Banco Español Crédito, S.A. (BANESTO) a favor de Stabfund Spail S.L. por la suma de 79.372,76€, añade que ni por el Juzgado ni por BANESTO ni por el Santander le informaron fehacientemente que tenía la deuda. Asimismo le han incluido en el fichero ASNEF por un préstamo hipotecario que está pagando, que suscribió con su exmujer, sobre la finca de la calle D.D.D.), que también tenía con BANESTO actualmente con el Banco Santander, y no se le ha comunicado que sería incluido en el fichero de solvencia patrimonial ni los motivos por los que le han incluido. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con respecto de la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero Asnef. El NIF de la denunciante N.N.N., con fecha de 19 de noviembre de 2014, se encuentra incluido en el fichero denominado “ASNEF” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., por la entidad informante Banco de Santander, con fecha de alta el 23 de junio de 2014, por importe de 50.834,10€, como titular de un préstamo personal, que fue notificada a la c/ B.B.B., según se detalla en el documento nº 1 y nº 2. También, consta que fueron dadas de baja incidencias de la entidad informante Banco Santander en las siguientes fechas: Fecha de alta el 11 de febrero y de baja el 5 de marzo ambos de 2013, por saldo impagado de 1.125,13€, como cotitular de un préstamo personal (BANESTO), importe total de la operación 55.513,52€. Fecha de alta el 24 de febrero y de baja el 19 de mayo ambos de 2014, por saldo impagado de 50.834,10€, como titular de un préstamo personal, situación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 operación judicial. 2. Con respecto al BANCO SANTANDER, S.A. De la documentación aportada por la entidad financiera a la Inspección de Datos, con fecha de 1 de diciembre de 2014, en relación con la deudas asociadas al denunciante se podría deducir lo siguiente: Con fecha de 8 de mayo de 2002 fue suscrita escritura de préstamo hipotecario entre el denunciante, su esposa y BANESTO, sobre una finca ubicada en la localidad de G.G.G.), por importe de 72.100€, con fecha de vencimiento el 1 de junio de 2027. El denunciante presenta reclamaciones ante BANESTO, marzo y septiembre de 2013, en relación con el retraso en los pagos del préstamo hipotecario y su desacuerdo con las comisiones (…). La entidad Banco Santander da respuesta al denunciante, entre otros, con fecha de 5 de marzo de 2014, indicando lo siguiente: Contestamos a su comunicación (…) que solicita la devolución de los importes que, en concepto de gastos de reclamación de posiciones deudoras incluidos en las liquidaciones del préstamo vinculado al contrato número A.A.A.) que usted, como prestatario junto a Doña C.C.C.). Relación de contratos del cliente con fecha de 27 de noviembre de 2014: ******* SUPERHIPOTECA -49.766,03€ K.K.K. HIPOTECA VIVIENDA -50.834,10€ Certificados de la compañía Nexea Gestión Documental, S.A., en calidad de prestador del servicio de envío de comunicaciones del proceso cartas ASNEF de Banco Santander, en los que figura que el 21 y 29 de enero y el 20 de mayo de 2014 se generaron comunicaciones al denunciante, a la dirección F.F.F., respecto a los contratos: L.L.L. K.K.K. También se adjunta copia de las tres cartas. La entidad financiera no concreta ni acredita los vencimientos impagados del préstamo que ha dado su origen a la inclusión en el fichero de morosidad ASNEF de los datos del denunciante, no coincidiendo la información aportada por el denunciante y la entidad financiera. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, el Banco Santander tiene implementado un sistema de requerimiento previo del pago, cuya gestión tiene externalizada a través de la empresa NEXEA, encargada de la notificación del requerimiento previo de pago. El Banco Santander aporta copia de tres requerimientos de pago personalizados de fechas 17 de enero de 2014 y, 24 de enero de 2014, en relación al contrato I.I.I. y del 16 de mayo de 2014, en relación con el contrato H.H.H. remitido al denunciante a la dirección C/ M.M.M., en la que se le concede un plazo de 30 días naturales para abonar los 50.834,10 € que se le reclaman. Advirtiéndole que de no realizar dicho pago, sus datos personales podrán ser incluidos en los ficheros de morosidad ASNEFEQUIFAX y EXPERIAN. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Igualmente aporta copia del albarán de entrega al servicio de correos, de fecha 21 de enero de 2014, 29 de enero de 2014 y 20 de mayo de 2014 en el que se realizan 14151, 14366 y 11660 envíos, entre los que se encuentra el de referencia de los contratos I.I.I. y H.H.H. enviado al denunciante. Por último Nexea certifica que dicha notificación, se generó e imprimió, sin que generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, y no se ha recibido constancia de que se haya devuelto dicha comunicación. V Por otra parte, dentro del ámbito competencial de esta Agencia, no se encuentra la valoración de los términos y de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las distintas partes de un contrato, más allá de lo estrictamente referido a la observancia de los principios que fija la LOPD en materia de la protección de datos de carácter personal, por lo que para determinar la legitimidad o no de una deuda, habrá de instarse una clarificación ante las instancias correspondientes de consumo o ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia. A mayor abundamiento, le informamos que puede ejercer el derecho de cancelación o rectificación de la deuda reclamada ante la entidad acreedora, pudiendo utilizar para ello los modelos e información que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es. Si su solicitud de cancelación o rectificación no fuera contestada en el plazo de diez días, o su solicitud de acceso en el plazo de un mes, podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, para la tramitación del correspondiente procedimiento de tutela de derechos. Sin embargo, si su solicitud de cancelación o rectificación fuera desestimada por mantener controversia sobre la deuda, le recordamos de nuevo que esta Agencia carece de competencia para dirimir la pertinencia de tal desestimación debiendo ser declarada previamente su inexistencia por la instancia administrativa, arbitral o judicial competente. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por todo lo señalado en la presente Resolución, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad BANCO SANTANDER una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO SANTANDER, S.A. y a D. E.E.E. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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