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E-05359-2014

1/7 Expediente Nº: E/05359/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que VODAFONE ESPAÑA SAU (en adelante VODAFONE) le reclama una deuda por importe de 222.78 euros de una línea móvil con número C.C.C. cuando nunca ha tenido relación contractual con la citada compañía telefónica. Aporta copia de una carta fechada el 07/02/2013, remitida por EQUIFAX a su nombre donde se le informa que VODAFONE ha incluido sus datos personales en el fichero ASNEF por una deuda de 222,78 euros, copia de la información remitida por EQUIFAX en respuesta a su ejercicio de derecho de acceso donde se comprueba que asociado a su nombre está el NIF D.D.D. y que con fecha 11/04/2014 consta una incidencia informada por SIERRA con fecha de alta de 05/03/2013. (El NIF del denunciante es el E.E.E..) SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 17/10/2014 se solicita información a VODAFONE relativa a D. B.B.B. con NIF E.E.E. y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: 1. VODAFONE manifiesta que en este caso concreto ha habido un error a la hora de asociar el DNI y el nombre del titular de tal manera que, aunque en el contrato de cliente de Vodafone figura como titular A.A.A. con NIF D.D.D., el agente que gestionó el alta del servicio a la hora de trasladar los datos a los sistemas, se equivocó en el nombre y apellidos ya que el resto de la información de acuerdo al contrato es correcta. Aportan copia del contrato. 2. Según la información que consta en los sistemas de VODAFONE y que aportan en impresión de pantalla, el denunciante tiene asociado un número de teléfono que fue dado de alta el 18/5/2012 y de baja por portabilidad el 22/11/2012. 3. Todas las facturas generadas fueron abonadas a excepción de la factura de noviembre y diciembre de 2012. La deuda acumulada de estas dos facturas asciende a 222,78 euros, importe por el que sus datos personales fueron incluidos en ficheros de morosidad pero con el NIF erróneo correspondiente al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 cliente cuyo contrato aportan ( A.A.A.). 4. Con fecha 18/5/2015 se solicita a VODAFONE información sobre la fecha en que los datos del denunciante junto a la deuda acreditada fueron vendidos a SIERRA CAPITAL y de la respuesta facilitada se desprende que dicha cesión tuvo lugar el 28/09/2012 mediante contrato de venta de cartera. De la documentación aportada se desprende que los datos personales del denunciante están incluidos en ficheros de morosidad y cedidos a Sierra Capital según una deuda acreditada. Por error se le asoció un NIF de otro cliente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones: de un lado, el tratamiento de datos del denunciante sin consentimiento por VODAFONE, al haber cedido sus datos a la entidad SIERRA CAPITAL sin consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por el servicio de la línea C.C.C. de la que no es titular; inclusión realizada por SIERRA CAPITAL. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por VODAFONE, cabe señalar que el artículo 11 de la LOPD establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada por los intervinientes y obrante en el expediente se desprende que se ha producido una cesión de crédito entre VODAFONE y SIERRA CAPITAL en fecha 28/09/2012, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda cedida, inclusión realizada por SIERRA CAPITAL, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  4. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” En este orden de ideas y con respecto a la actuación de la entidad cesionaria se debe poner de manifiesto que el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a titulo de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de SIERRA CAPITAL al comprar y resultar cesionario de una deuda que el denunciante no reconoce, resultando que VODAFONE por error asoció el NIF del denunciante al de otro cliente Es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. IV Tras las investigaciones realizadas por esta Agencia y el examen de la documentación aportada por la entidad denunciada, en el supuesto que nos ocupa, VODAFONE ha reconocido un error a la hora de asociar el DNI y el nombre del titular de tal manera que, aunque en el contrato de cliente de VODAFONE figura como titular A.A.A. con NIF D.D.D., el agente que gestionó el alta del servicio a la hora de trasladar los datos a los sistemas, se equivocó en el nombre y apellidos ya que el resto de la información de acuerdo al contrato es correcta. El NIF del denunciante ( E.E.E.) difiere en dos números con respecto al del verdadero titular de la línea C.C.C., y por tanto, de la deuda objeto de controversia. A este respecto, se debe tener en cuenta que el escrito de denuncia tuvo entrada en esta Agencia el 05/08/2014 y la cesión de crédito entre VODAFONE y SIERRA CAPITAL se produjo el 28/09/2012. Con lo cual se puede constatar como última fecha de tratamiento de los datos del denunciante por parte de VODAFONE la de la cesión realizada a la entidad SIERRA CAPITAL y a partir de la cual, se inicia el cómputo de plazo de prescripción regulado en el artículo 47 de la LOPD. Por consiguiente, el denunciante presentó su escrito en esta Agencia tan sólo días antes de la prescripción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 de la posible infracción denunciada. Por otro lado, según se desprende de la documentación aportada por el denunciante, VODAFONE ha comunicado sus datos a las empresas de recobro: INTRUM JUSTITIA e I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES, S.L., sin tener constancia del error cometido. Y se debe señalar que la propia LOPD habilita, en su artículo 12, el acceso de terceros a los datos personales cuando el acceso a los datos se realice para prestar un servicio al responsable del fichero o del tratamiento, al señalar en su apartado 1: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” El citado artículo 12.1 de la LOPD permite, por tanto, el acceso a datos de carácter personal a la persona o entidad que presta un servicio al responsable del fichero, sin que, por mandato expreso de la ley, pueda considerarse dicho acceso como una cesión o comunicación de datos. En el presente caso, de la documentación aportada se desprende que la entidad que le reclama el pago presta un servicio de gestión de cobro a VODAFONE. Finalmente, debe reseñarse que INTRUM JUSTITIA e I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES, S.L. realizan una prestación de servicios de recobro amparada en el artículo 12 de la LOPD. Por otra parte añadir que esta Agencia no es competente para investigar y sancionar acciones de recobro persistentes y reiteradas. V Finalmente, en cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios que el denunciante solicita, el artículo 19 de la LOPD establece lo siguiente: “1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trata de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 órganos de la jurisdicción ordinaria”. Por lo tanto, se concluye que el derecho a ser indemnizado deberá ejercitarse ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, no siendo competente en este extremo la Agencia Española de Protección de Datos. VI Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a VODAFONE ESPAÑA SAU una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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