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E-05369-2014

1/7 Expediente Nº: E/05369/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., en virtud de las denuncias presentadas por D.ª A.A.A. y D.ª B.B.B. A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: D.ª A.A.A. (en lo sucesivo A.A.A.) presentó en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en fechas 10/06/2014 y 27/07/2014, dos escritos en los que aludía a una presunta vulneración del deber de secreto en relación a sus datos bancarios por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. ( en lo sucesivo, TME o la denunciada) por cuanto había pasado al cobro en su cuenta bancaria la factura correspondiente al número de móvil G.G.G., que pertenece a su hermana B.B.B. A.A.A. (en lo sucesivo, B.B.B.). También indicó que en julio de 2014 TME le pasó al cobro un cargo de 15,39 €, correspondientes al número de móvil de su titularidad H.H.H. y a un seguro de móvil, y que después de devolver este recibo por mantener discrepancia con la facturación TME lo pasó al cobro en la cuenta bancaria de su hermana B.B.B. en la que estaba domiciliado el pago de la línea G.G.G.. En fecha 10/07/2014 tuvo entrada en la AEPD la denuncia presentada por B.B.B., en la que expone que desde enero de 2014 TME carga en la cuenta de su hermana A.A.A. las facturas por el consumo de su número de móvil, G.G.G., pese a que nunca facilitó esos datos bancarios a la operadora. A lo anterior añade que sin su autorización TME ha pasado al cobro en su cuenta bancaria un recibo por importe de 15,39 € correspondiente a un seguro y a la facturación del móvil de A.A.A., número H.H.H.. SEGUNDO: De las actuaciones de investigación efectuadas por la Subdirección General de Inspección de Datos resulta lo siguiente:

  1. De las manifestaciones realizadas por A.A.A. se desprende que desde diciembre de 2012 los números de móvil G.G.G. y H.H.H. estaban fusionados y que los recibos de cada una de las líneas se pasaban al cobro en cuentas bancarias distintas. Que en enero de 2014, sin explicación por parte de TME, le cargaron en su cuenta (de A.A.A.) el recibo del número G.G.G. que estaba domiciliado en la cuenta de su hermana B.B.B..
  2. B.B.B. expuso en su denuncia que desde diciembre de 2012 su número de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 móvil está fusionado con el de su hermana A.A.A. y que cada una venía pagando en su cuenta corriente el importe de su factura. Que desde enero de 2014 el importe de su factura se carga en la cuenta de su hermana A.A.A.. Añade que en julio de 2014 se hizo un cargo en su cuenta corriente de una factura de 15,39 € del móvil de su hermana y de un seguro de móvil.
  3. A requerimiento de la Inspección de Datos documentación: 3.
  4. 3.
  5. 3.
  6. A.A.A. facilitó la siguiente Extracto de movimientos de su cuenta que acredita que es la titular de la libreta bancaria con código de identificación C.C.C. , de los que se reproducen lo siguiente: - “Fecha de operación” “03/02/2014”, “Fecha Valor” “03/02/2014”, “Concepto” “PAGO RECIBO DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA. (…) CONCEPTO MOV. G.G.G.. FEB” - Fecha de operación” “03/02/2014”, “Fecha Valor” “03/02/2014”, “Concepto” “PAGO RECIBO DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA. (…) CONCEPTO MOV. H.H.H.. FEB” Documentación relativa a los movimientos de la cuenta que la que es titular B.B.B., identificada con el código D.D.D. , en el que aparece registrada la siguiente información: - Extracto de los movimientos de adeudo por domiciliación emitidos por TELEFÓNICA DE ESPAÑA en relación al número G.G.G. de las siguientes fechas: 02/01/2014 y respecto al año 2013 de las fechas que se indican: 02/12; 04/11; 01/10;02/09;01/08; 03/06; 02/05;01/04; 01/03; 01/02/; 02/01/. - Todos estos extractos tienen en común no sólo referirse al número G.G.G. y estar emitidos por Telefónica de España, S.A.U., (TDE), con CIF A******, sino también que en ellos consta como “Titular” del recibo emitido por TDE A.A.A.. Copia de la documentación relativa a la reclamación presentada en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI), número de referencia E.E.E., de la que extraemos la siguiente información: a. El escrito que el representante de TDE dirigió a la SETSI en relación con el citado procedimiento en el que indica lo siguiente: << … en relación con este asunto, y como información complementaria, le indico que con fecha 3 de octubre de 2012, la cliente se dio de alta en el servicio Movistar Fusión clientes para sus líneas F.F.F. y H.H.H., siendo añadida, con posterioridad la línea G.G.G., como línea adicional de Fusión.>> << Con fecha 25 de noviembre de 2013 la cliente solicitó la baja del servicio Movistar Fusión para las líneas indicadas, solicitando la baja de la línea fija que se hizo efectiva con fecha 7 de diciembre de 2013>> (El subrayado es de la AEPD) b. Las Condiciones particulares del servicio Movistar Fusión que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 representante de TDE remitió a la SETSI, dicen textualmente: “
  7. Contratación de Movistar Fusión. El cliente, para poder contratar Movistar Fusión, deberá disponer previamente de una línea telefónica fija de banda ancha (ADSL o Fibra), instalada con MOVISTAR, y una línea móvil de contrato con Telefónica Móviles España, S.A.U. Ambas líneas estarán contratadas bajo el mismo número de identificación de persona física o jurídica (DNI/CIF/Tarjeta de Residente/ Pasaporte/ NIE/ NIVA)” “
  8. Protección de datos. 10.
  9. A efectos de los dispuesto en la normativa vigente sobre protección de datos, El Cliente reconoce que ha sido informado por Telefónica de España de que la contratación de Movistar Fusión implica la comunicación de sus datos personales y los del titular del teléfono móvil que se asocie a Movistar Fusión entre Telefónica de España y Telefónica Móviles España, y ello con la finalidad de gestionar el mencionado producto. 10.
  10. El Cliente declara que ha sido informado por Telefónica de España de que la contratación del producto Movistar Fusión implica que el titular de la línea fija y móvil sea el mismo, por lo que en el caso de que no lo fuera, deberá haber obtenido previamente el consentimiento del titular de la línea móvil asociada a Movistar Fusión, necesario para realizar el cambio de titularidad” 3.
  11. La denunciante manifestó en el escrito dirigido a la SETSI el 21/04/2014 que en noviembre de 2013 dio de baja el Servicio Movistar Fusión por cambio de domicilio.
  12. Se incorpora a las presentes actuaciones el Acta de Inspección E/3467/2013/I-01, con el resultado de la Inspección que se llevó a cabo en la sede de TDE y TME en el marco del expediente E/3467/
  13. En ella se documentan las manifestaciones que hicieron los representantes de ambas entidades ante las cuestiones planteadas por los inspectores de la Agencia: <<El paquete FUSIÓN integra en un solo producto los servicios de comunicación fijos y móviles: línea individual, línea móvil, Internet (ADSL o Fibra Óptica), y opcionalmente televisión. Para contratar FUSION se necesita tener cobertura de ADSL o fibra óptica y contratar los servicios fijos con TELEFONICA. La facturación del paquete FUSION la realiza TELEFONICA, no obstante, en muchas ocasiones TELEFONICA MOVILES también realiza facturación a la línea móvil del paquete FUSION (más consumo del incluido en el paquete, tarifas para llamar en el extranjero –roaming-, …). El paquete FUSION también permite asociar dos líneas móviles no incluidas en el paquete, siempre y cuando sean del mismo titular. Estas líneas son facturadas por TELEFONICA MOVILES.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La LOPD recoge en su artículo 6, bajo la rúbrica “Consentimiento del afectado”, el principio del consentimiento en el tratamiento de los datos de carácter personal y establece: “
  14. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
  15. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El principio del consentimiento o autodeterminación previsto en el artículo 6.1 de la LOPD es la piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y alude a la necesidad de contar con el consentimiento inequívoco e informado del afectado para que el tratamiento de sus datos sea ajustado a Derecho. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. Entre los supuestos en los que el artículo 6.2 de la LOPD dispensa de la obligación de recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos se incluyen los que se “refieran a las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”. El artículo 10 de LOPD regula el “Deber de secreto” y dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La presente denuncia versa sobre el tratamiento que TME ha hecho de los datos bancarios de su cliente, A.A.A., al haber pasado al cobro en su cuenta bancaria, sin su consentimiento, facturas derivadas de la línea de móvil de su hermana B.B.B. ( G.G.G.); conducta que a su juicio constituye una “violación del artículo 10 LOPD sobre el secreto de un dato bancario”. La documentación recabada durante la inspección confirma que A.A.A. se dio de alta en el producto MOVISTAR FUSION el 02/10/2012 para sus líneas F.F.F. y H.H.H. y que con posterioridad añadió la línea G.G.G. “como línea adicional de FUSION”. Ambas denunciantes, A.A.A. y B.B.B., han manifestado que hasta enero de 2014 MOVISTAR estuvo girando a sus respectivas cuentas bancarias las facturas del servicio prestado por cada una de las líneas de móvil. Esto es, el consumo del número H.H.H. a la cuenta de A.A.A., C.C.C., y el del número G.G.G. a la cuenta de la que B.B.B. es titular, D.D.D.. Con el propósito de acreditar esta última afirmación, A.A.A. remitió a la AEPD los movimientos de la cuenta bancaria de B.B.B., D.D.D., relativos a los pagos por facturación del móvil G.G.G. durante todo el año 2013 (con la excepción de la factura del mes de julio) y la factura de 02/01/
  16. El detalle de los movimientos que constan en esos documentos revelan que cada uno de los cargos por domiciliación en la cuenta de B.B.B. que se hicieron durante el periodo de tiempo anteriormente indicado están relacionados, efectivamente, con el número G.G.G.; que la factura se giró por Telefónica de España (NIF A******); y lo que es especialmente relevante, que en esos documentos se indica que la titular de la línea no es B.B.B., sino A.A.A.. Extremo este último que coincide con la previsiones contenidas en el Condicionado General del Servicio Movistar Fusión –documento aportado por un representante de TDE a la SETSI- en el que en varias de sus cláusulas (ver números 2, 10.1 y 10.2 trascritas en el Hecho Segundo de esta Resolución) se estipula que el servicio MOVISTAR FUSIÓN exige que sea una única persona la titular de todas las líneas. También durante la Inspección practicada por la AEPD en las sedes de TDE y TME, los representantes de estas compañías afirmaron que <<El paquete FUSION también permite asociar dos líneas móviles no incluidas en el paquete, siempre y cuando sean del mismo titular. >> (El subrayado es de la AEPD) Por tanto, a tenor de los documentos que obran en el expediente, desde el momento en que la línea G.G.G. estuvo asociada al servicio MOVISTAR FUSION, en los registros de MOVISTAR A.A.A. era quien figuraba como titular de la línea G.G.G. y no B.B.B.. La documentación aportada al expediente evidencia que A.A.A. dio de baja el servicio MOVISTAR FUSIÓN en noviembre de 2013, cuando solicitó la baja del número de línea fijo. Así lo reconoce ella -que ha declarado que dio de baja el teléfono fijo por traslado de domicilio- y así lo afirma también el representante de TDE en el escrito que remitió a la SETSI. Además, de acuerdo con el Condicionado General del Servicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 MOVISTAR FUSION la baja del teléfono fijo produce la baja de ese producto, puesto que para poder contratarlo el cliente “deberá disponer de una línea telefónica fija con banda ancha (ADSL o Fibra), instalada con MOVISTAR, y una línea móvil de contrato con Telefónica Móviles España, S.A.U. No obstante, tras la baja del servicio MOVISTAR FUSIÓN, las dos líneas de móvil siguieron estando de alta, sin que tengamos noticia de que las denunciantes hubieran hecho gestiones para cambiar la titularidad. De manera que A.A.A. continuaba siendo titular de ambas líneas de móvil. En consecuencia, sobre las anteriores premisas es respetuoso con la normativa de protección de datos que los datos de la cuenta bancaria de A.A.A. hayan sido tratados por MOVISTAR para pasar al cobro las facturas de las dos líneas de móvil, incluida la del número G.G.G.. Esta conducta encuentra su legitimación en el contrato celebrado con MOVISTAR y en el artículo 6.
  17. de la LOPD, a tenor del cual “No será preciso el consentimiento cuando se refieran a las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”. Igualmente, en tanto A.A.A. constaba en los ficheros de la operadora como titular de ambas líneas ( G.G.G. y H.H.H.) y toda vez que la compañía había facturado en la cuenta de B.B.B. el servicio del número G.G.G. –como lo evidencian los documentos sobre los movimientos bancarios de su cuenta durante el año 2013 que obran en el expediente- parece obvio concluir que B.B.B. había consentido que sus datos bancarios se facilitaran y trataran por TME en el marco del contrato de telefonía suscrito para las dos líneas por su hermana. Así pues, de lo expuesto se concluye que es respetuosa con la LOPD la conducta de MOVISTA que en julio de 2014 pasó al cobro en la cuenta de B.B.B. (cuenta bancaria que estaba asociada a los productos contratados por A.A.A., esto es, las dos líneas de móvil) una factura que esta última había devuelto. IV Por lo que atañe a la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD que las denunciantes atribuyen a TME, deben hacerse las siguientes consideraciones. El articulo 10 LOPD tiene como finalidad evitar que quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros realicen filtraciones no consentidas por los titulares de los datos. La Audiencia Nacional ha considerado que la infracción del artículo 10 LOPD es una infracción de resultado, por lo que su comisión requiere que los datos revelados hayan sido efectivamente conocidos por un tercero, “sin que pueda presumirse tal revelación” (por todas STAN de 11 de junio de 2009) En el presente caso, no se ha aportado por las denunciantes prueba ni indicio alguno del que se infiera que TME reveló a A.A.A. los datos bancarios de B.B.B.. Ni tampoco al contrario, que la operadora denunciada hubiera revelado a B.B.B. los datos bancarios de A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 La documentación que obra en poder de la AEPD acredita tan solo que las facturas del móvil G.G.G., que usa B.B.B. pero cuyo titular es A.A.A., se pasaron al cobro en la cuenta de esta última desde febrero de 2014; conducta que no implica que se haya producido la revelación de datos que el artículo 10 de la LOPD prohíbe. Idéntico razonamiento cabe hacer respecto al cargo que TME pasó en julio de 2014 en la cuenta de B.B.B. por un recibo girado a su hermana A.A.A. y que ésta había devuelto. En consideración a lo expuesto, habida cuenta de que en las conductas que se someten a la valoración de este organismo no se aprecia la existencia de una posible infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal, debemos acordar el archivo de las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  18. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  19. NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., a A.A.A. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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