← España

E-05376-2015

1/5 Expediente Nº: E/05376/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades AIQON CAPITAL ESPAÑA, S.L.U. y BANCO SANTANDER, S.A. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fechas10 de agosto de 2015 y 15 de enero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia sendos escritos de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que el BANCO SANTANDER, S.A. ha vendido una supuesta deuda a AIQON CAPITAL ESPAÑA, S.L.U. (en adelante AIQON), incumpliendo las leyes de protección de datos, sin su consentimiento, le han incluido en ASNEF, y que no tiene cuenta corriente en el Banco Santander. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con respecto a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF: Los datos del denunciante, con fecha de 21 de enero de 2016, se encuentran incluidos en el fichero denominado “ASNEF” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEFEQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. a instancias de la entidad Aiqon Capital S.A.R., por importe de 1.676,01€, en calidad de titular del producto descubiertos cc, con fecha de alta el 24 de junio de 2015, según se detalla en las impresiones de pantalla aportadas. Dicha incidencia fue notificada a la dirección B.B.B., con fecha de emisión el 25 de junio de 2015, no consta fecha de devolución, según se especifica en las impresiones de pantalla aportadas. También, ha sido dada de baja una incidencia a nombre del denunciante, con fecha de 13 de abril de 2015 que fue dada de alta el 5 de julio de 2010, siendo la entidad informante Aiqon Capital S.A.R., por importe de 1.129,72€ en calidad de titular del producto descubiertos cc, según se especifica en las impresiones de pantalla aportadas. En la entidad se han tramitado “15” expedientes en los que el denunciante ha ejercitado sus derechos durante el año

  1. Las compañías Banco Santander, S.A. y AIQON Capital España, S.L.U. han comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 12 y 11 de febrero de 2016 respectivamente, en relación con la deuda asociada al denunciante cedida a AIQON e incluida en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 La deuda cedida por Banco Santander a AIQON Capital (Lux) S.a.r.l. se origina por la tarjeta VISA, contratada el 21 de octubre de 2003, cuenta D.D.D. traspasada de la cuenta C.C.C.. La cantidad vendida 1.226,12€, corresponde a la liquidación de febrero a mayo de 2004, dicho saldo entra en contencioso y constan unos pagos cuyo saldo final es la cantidad cedida. La entidad financiera no ha incluido los datos personales del denunciante en fichero de solvencia patrimonial. En el Sistema de Información de Banco Santander consta Historia del contrato en el que se relaciona las actuaciones del contrato D.D.D. VISA Oro, que se encuentra en situación bloqueado y can, como las siguientes: 21-10-2003: contrato confirmado por internet 01-02-2004: envío carta de aviso de bloqueo por impago 11-03-2004: envío carta de aviso de bloqueo por impago 22-04-2004: envío carta de reclamación de deuda 05-05-2004: envío carta de aviso de bloqueo por impago La compañía AIQON Capital (Lux) S.a.r.l. adquirió, en posición de cesionario, conforme al contrato de cesión de créditos, de fecha 16 de junio de 2015, de la entidad Banco Santander, S.A., todos los derechos y obligaciones derivados de las operaciones y contratos de créditos, entre los que se encuentra el correspondiente al del denunciante por un importe de 1226€, según consta en el testimonio notarial que se adjunta. Banco Santander y AIQON Capital (Lux) S.a.r.l. remitieron al denunciante, a la dirección postal B.B.B., que coincide con la facilitada en el escrito de denuncia ante esta AEPD, el día 26 de junio de 2015, escrito en el que se le informaba de la cesión de la deuda y, entre otros, que AIQON Capital (Lux) S.a.r.l. ha designado a Aiqon Capital España, S.L.U. como entidad encargada de la gestión del cobro ante la cual podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, detallando el domicilio postal, teléfono y dirección de correo electrónico. También, le informan de que en caso de no proceder al pago de la deuda, en el plazo previsto de 20 días, sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Se adjunta copia remitida por ambas sociedades en la que consta el código NT******. La compañía Emfasis Billing & Marketing Services, S.L. (EMFASIS), como prestador del servicios de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de AIQON Capital (Lux) S.a.r.l., en virtud del Contrato Marco celebrado al efecto, el 22 de mayo de 2014, entre EMFASIS y EQUIFAX IBERICA, certifica la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, el 1 de julio de 2015, la comunicación nº NT******, dirigida al denunciante. Se adjunta dicho escrito. También, la compañía EQUIFAX IBERICA, como prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago de AIQON Capital (Lux) S.a.r.l., en virtud de Contrato Marco, celebrado el 9 de julio de 2013, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 manifiesta que no les consta que la Notificación nº NT****** remitida al denunciante haya sido devuelta al apartado de correos que ha sido designado a tal efecto. Se adjunta dicho escrito y tres albaranes de entrega de fecha de registro: 29/06/2015, 30/06/2015 y 01/07/
  2. Añade la empresa AIQON que no ha procedido a incluir al denunciante en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF por la deuda contraída con Banco Santander, S.A. y cedida a AIQON. La carta de notificación de inclusión de los datos del denunciante, de fecha 25 de junio de 2015, aportada con el escrito de denuncia pertenece a otra deuda cedida a AIQON por otra entidad. El 21 de octubre de 2015 recibe la entidad solicitud de acceso y cancelación del denunciante, vía ASNEF, procediendo a remitir respuesta con fecha de 22 de octubre de 2015, cuya copia se adjunta junto con el acuse de aviso en el que consta ausente reparto. Se dejó aviso llegada en buzón. No retirado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, según informe de actuaciones previas de investigación, llevadas a cabo ante el Banco Santander, tras requerimiento de esta Agencia, señala que no les consta que el denunciante haya sido incluido en los ficheros de morosidad por parte esa entidad. Por otro lado, Aiqon manifiesta que no ha procedido a incluir en ningún momento y tampoco a fecha 8 de febrero de 2016 en el fichero de solvencia patrimonial (Asnef) al denunciante por la deuda en su día contraída con el Banco Santander S.A. y posteriormente cedida a Aiqon. Añade que la carta de notificación de fecha 25 de junio de 2015 aportada por el denunciante pertenece a otra deuda cedida a Aiqon por otra entidad, cuya inclusión a 8 de febrero de 2016 en el fichero de solvencia patrimonial (Experian) se encuentra dada de baja. Finalmente, le informamos que la otra deuda contraída por el denunciante corresponde al Banco Catalunya Banc, S.A. cedida a Aiqon Capital el 18 de junio de 2014, figurando su alta en el fichero de Asnef.. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por otro lado, de acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. No obstante, la citada previsión no puede interpretarse en el sentido de que la incorporación de datos a un fichero relativo al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, habiéndose planteado cualquier controversia sobre la deuda, vulnere la LOPD. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 interpreta el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) en el sentido de que no resulta un deuda cierta desde el momento en que se presente la reclamación ante un órgano habilitado para dictar resolución vinculante sobre su procedencia o no (entre ellos Junta Arbitral u organismo judicial) y se pone en conocimiento de los acreedores (AIQON CAPITAL.) para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito. Debe significarse que esta Agencia no es un órgano competente a tales efectos al no tener competencia para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. En consecuencia, debería activarse la vía reparadora citada anteriormente y comunicar al acreedor la presentación de la correspondiente reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia de sus datos en el fichero de solvencia, a pesar de la comunicación al acreedor de la reclamación presentada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a AIQON CAPITAL ESPAÑA, S.L. y BANCO SANTANDER, S.A una vulneración normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  3. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  4. NOTIFICAR la presente Resolución a AIQON CAPITAL ESPAÑA, S.L., BANCO SANTANDER, S.A. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.