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E-05379-2014

1/8 Expediente Nº: E/05379/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ante TTI FINANCE, S.A.R.L. y TDX INDIGO IBERIA, S.L.U., en virtud de denuncia presentada por D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 06/05/2014 y 22/05/2014 tuvieron entrada en esta Agencia escritos de denuncia remitidos por D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) frente a TTI FINANCE, S.A.R.L. (en lo sucesivo el denunciado) en los que denunciaba la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito sin haber recibido previo requerimiento de pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 25/03/2015 se solicitó a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA (en adelante EXPERIAN) información relativa a D. D.D.D., NIF E.E.E., en relación a la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG a instancia de TDX ÍNDIGO IBERIA SL (entidad que según conocimiento de la AEPD gestiona las carteras de deuda adquiridas por TTI FINANCE SARL). De la respuesta recibida (registrada de entrada en la AEPD el 20/04/2015) se desprende la siguiente información de relevancia: - Con carácter preliminar, EXPERIAN manifiesta que remite “la información relativa a la entidad TTI FINANCE SARL, ya que la entidad TDX INDIGO IBERIA SLU es la responsable de la gestión de Notificaciones, expedientes de cancelación, etc. De TTI FINANCE”. - EXPERIAN expone que los datos de la denunciante han estado incluidos en BADEXCUG en dos ocasiones con motivo de una misma operación: o o - Entre el 16/03/2014 y el 26/03/2014, produciéndose la baja por un “proceso batch”. Entre el 02/04/2014 y la actualidad (el informe remitido por EXPERIAN está fechado a 13/04/2015). EXPERIAN señala que en la aplicación “eSPaCio 6” gestionada por su Servicio de Protección al Consumidor consta un expediente asociado al denunciante: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Nº ************, relativo a una solicitud de cancelación recibida por burofax www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 el 25/03/2014. EXPERIAN manifiesta que en respuesta a tal solicitud TT procedió a dar de baja la inclusión con fecha 26/03/2014. Con fecha 25/03/2015 se solicitó a TDX ÍNDIGO IBERIA SL (entidad que según conocimiento de la AEPD gestiona las carteras de deuda adquiridas por TTI FINANCE SARL) información relativa a D. D.D.D., NIF E.E.E., en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida, fechada con registro de entrada en la AEPD el 08/04/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: - - Con carácter previo, TDX pone de manifiesto lo siguiente: o TDX INDIGO IBERIA S.L. (en adelante, “TDX”) es una Entidad entre cuyas actividades se encuentra la prestación a terceros de los servicios de gestión de cobros a través de sociedades especializadas y despachos de abogados subcontratados. o Que esta Entidad, respecto de los datos personales que obran en sus ficheros, actúa como Encargado del Tratamiento en virtud de los Contratos de Prestación de Servicios que tiene suscritos con sus Clientes (Responsables del tratamiento). o Que mediante Escritura otorgada el día 20 de diciembre de 2013, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. (en adelante “Canal + o DTS”), cedió y transmitió a TTI FINANCE, S.A.R.L. (en adelante, “TTI”), el crédito impagado correspondiente al expediente número 191290-2, que el Titular mantenía con DTS. o Que, por tanto, el Responsable del Tratamiento de los datos relativos al referido Titular es TTI. o Que dicha información y datos fueron comunicados a TDX por la Entidad GROVE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED (en adelante “GROVE”), Entidad de nacionalidad inglesa, y con domicilio en at 5th Floor, One Hammersmith Broadway, London, W6 9DL, England, con quien TDX tiene suscrito un Contrato de Prestación de Servicios de fecha 1 de marzo de 2013. Dicho Contrato, actualmente en vigor, ha sido entregado a ese Organismo a raíz de requerimientos anteriores. o Que GROVE actúa como contratista principal y encargado del tratamiento de los datos personales titularidad de TTI (Responsable del Tratamiento), según Contrato suscrito entre ambas Entidades, actuando TDX como subcontratista y encargado del tratamiento. TDX aporta una impresión de pantalla que refleja que la dirección de contacto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 del afectado que obra en sus sistemas es C/ A.A.A.., Madrid. Esos datos aparecen asociados a una deuda de 300,00 € vinculada a “TTI-PRISA”. - TDX aporta copia de una comunicación de 27/12/2013 presidida por el membrete de TTI y DTS y dirigida al denunciante a C/ A.A.A.., Madrid. En la misma se informa de la adquisición por parte de TTI del crédito de 300,00 € que mantenía con DTS y de la cesión de datos implícita en la cesión de la deuda. Se informa, asimismo, del hecho de que la entidad CORPORACIÓN LEGAL 2001 SL ha sido designada como entidad encargada de la gestión del cobro. La comunicación está identificada con un código de barras. En relación a la inclusión de los datos del afectado en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, la comunicación expresamente establece lo siguiente: “le informamos de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Adjuntamos a la presente la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole de que durante el plazo de 28 días, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor TTI. Pudiendo asimismo ser incluido en otros ficheros de solvencia patrimonial y crédito”. El escrito aparece identificado por un código de barras. - TDX manifiesta que las comunicaciones se remitieron a través de un tercero, concretamente a través de la mercantil EQUIFAX IBÉRICA S.L. - TDX aporta certificado emitido por BB DATA PAPER, como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago de EQUIFAX IBÉRICA S.L., en virtud de contrato marco de 11/03/2013. El certificado expresa lo siguiente: “Que con fecha, 02/01/2014, se realizó el proceso de generación e impresión de 69890 requerimientos de pago, cuyas referencias son NT**********1, la primera y NT**********2, la última. Que en dicho proceso se generó el requerimiento de referencia NT**********3 C.C.C.. Referencia que consta cifrada en el código de barras superior derecho, de la comunicación que se acompaña. Dicho requerimiento, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento. Con fecha 8 de enero de 2015 (sic), se puso a disposición del Servicio de Correos para su posterior distribución por parte de dicho Servicio, un total de 69890 requerimientos de referencias NT**********1, la primera y NT**********2, la última. Dentro de las cuales, se encontraba el requerimiento de referencia NT**********3 C.C.C. Todo el procedimiento de generación de requerimientos de pago, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. Es por lo expuesto que: CERTIFICA, la generación, impresión y puesta en el Servicio de Correos, el 8 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 enero de 2015, del requerimiento de pago NT**********3 C.C.C. ” Para acreditar lo establecido en el certificado citado se aporta copia de albarán de entrega en Correos el 08/01/2014, por parte de EQUIFAX IBÉRICA S.L., de un total de 7267 comunicaciones, que responden a la referencia “P00_BOTE1 TTI-PARCIAL”. - TDX aporta certificado de 01/04/2015 emitido por EQUIFAX IBÉRICA S.L., como prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago de TTI. En el certificado se establece que no consta que “carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago enviada en fecha 27/12/2013 y con ref. NT**********3, dirigida a C.C.C., con dirección en C/ B.B.B., en la localidad de MADRID, con Código Postal , MADRID, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos n° ***** de la que es titular EQUIFAX.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, de la información facilitada por la entidad TDX INDIGO IBERIA SL se desprende que para la realización del envío de los requerimientos previos de pago de las deudas comprendidas en la cartera de deudas adquiridas por TTI FINANCE SARL a DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE S.A. (en adelante DTS), se utilizaron los servicios de la mercantil EQUIFAX IBÉRICA S.L. que, a su vez, tenía externalizado este servicio a través de la entidad BB DATA PAPER, empresa encargada en última instancia de la impresión, ensobrado y envío de las cartas. En las actuaciones obra copia de una comunicación de 27/12/2013 dirigida a D. D.D.D. a la dirección obrante en los sistemas de la entidad investigada (y que, por otra parte, coincide con la dirección facilitada por el denunciante a la AEPD a efectos de notificación). En la comunicación (identificada con una referencia codificada en un código de barras) se informa de que la deuda mantenida con DTS ha sido adquirida por TTI, erigido en nuevo acreedor, y se señala expresamente que sus datos, incluidos hasta la fecha en el fichero ASNEF por parte de DTS, dejarán de estar visibles durante un período de tiempo durante el cual podrá satisfacer la deuda reclamada. En caso de no hacerlo se advierte de que los datos serán nuevamente visibles en el fichero ASNEF (constando ya como entidad informante TTI), pudiendo ser informados a otros ficheros de solvencia patrimonial y crédito. TDX INDIGO IBERIA SL aporta también certificado emitido por BB DATA PAPER en el que se certifica la puesta en Correos el 08/01/2015 (sic) del requerimiento descrito anteriormente. Cabe entender que esa fecha, en realidad, sería la de 08/01/2014. No sería congruente entender otra cosa teniendo en cuenta la fecha de la comunicación (27/12/2013), que el propio certificado de BB DATA PAPER señala que la generación e impresión de la carta se realizó el 02/01/2014 y que el certificado se acompaña de una copia de un albarán de entrega en Correos el 08/01/2014. Este albarán refleja la correspondiente validación mecánica realizada por Correos. Finalmente, se ha aportado un certificado emitido por EQUIFAX IBÉRICA S.L. en su calidad de prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de TTI FINANCE SARL, en el que se señala que no consta que la carta de requerimiento previo de pago descrita hubiera sido devuelta. Cabe por tanto concluir, que la inclusión de sus datos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG por parte de TTI FINANCE SARL se ajusta a lo preceptuado en la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 por cuanto, estando exceptuada del requisito del consentimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2.
  3. a)de la LOPD (habida cuenta la existencia de norma legal habilitante de la cesión, en concreto, artículos 347 y 348 del Código de Comercio), y considerándose suficientemente acreditada la comunicación al denunciante tanto de la cesión del crédito cuyo impago originó la inclusión de sus datos personales en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, como del requerimiento de pago previo a dicha inclusión. Por último, se debe mencionar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE S.A.R.L., a TDX INDIGO IBERIA, S.L y a D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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