1/8 Expediente Nº: E/05387/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 31 de agosto de 2017 Denunciante: D. B.B.B. Denuncia a: D. A.A.A. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: El vecino del nº 15 ha instalado un sistema de videovigilancia en su domicilio con una cámara exterior y una cámara interior orientadas ambas hacia la vivienda del denunciante, ubicada en el nº 12 de la misma calle. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Dos fotografías de la vivienda donde indica se encuentran las cámaras denunciadas. Copia de denuncia interpuesta ante la Guardia Civil. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Del análisis de las dos fotografías aportadas por el denunciante se desprende lo siguiente: En una de las fotografías, el denunciante marca las supuestas cámaras, apreciándose un objeto remarcado en la esquina inferior derecha de una ventana y otro en la fachada, próximo al techo. Por la baja definición de la imagen aportada no se puede apreciar si los objetos marcados son o no cámaras de videovigilancia. 2. El denunciado aporta un informe de SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA (en adelante SECURITAS) en el que se cita que el sistema instalado es parte del servicio de seguridad prestado por SECURITAS consistente en : Un sistema de seguridad homologado con alarma y conectado a CRA (Central Receptora de Alarmas) con tres fotodetectores (internos) que incluyen elementos de verificación por video en caso de salto de la alarma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Cuando la alarma se encuentra armada por el cliente de SECURITAS, y los fotodetectores (elementos de detección volumétrica) detectan movimiento, estos detectores captan y graban cinco fotogramas seguidos para la comprobación de la realidad del salto de alarma en el inmueble. Un sistema de videovigilancia con elemento de captación y grabación de imágenes en modo local bajo la responsabilidad del cliente de SECURITAS (denunciado) consistente en una cámara en la entrada del inmueble (cámara exterior). Cuando la alarma no se encuentra armada/conectada por el denunciado, la cámara puede funcionar como elemento de captación y grabación de imágenes en modo local. En tal caso es el cliente de SECURITAS el responsable de los tratamientos sobre las imágenes captadas. Este sistema graba de forma independiente a la alarma imágenes, que quedan almacenadas en el equipo destinado para ello por el cliente, siendo éste el responsable de velar por el cumplimiento de las obligaciones de protección de datos. 3. El denunciado aporta fotografías de los tres fotodetectores (interiores a su vivienda) y fotografía de la cámara exterior. No aporta fotografías de las imágenes captadas por los fotodetectores interiores de su vivienda cuando se produce un salto de alarma. Sí aporta fotografía de la imagen captada por la cámara. La cámara capta la terraza y el interior de la parcela del denunciado, sin apreciarse captación de vía pública o viviendas aledañas. El denunciado ha manifestado no tener instalada ninguna cámara enfocando a través de la ventana a la vivienda del (C/...1). Solicitados todos los contratos suscritos por el denunciado con SECURITAS, en ellos constan los tres fotodetectores interiores (contrato ***Nº.1) y una cámara (contrato nº***Nº.2). 4. La motivación de la instalación de la cámara exterior se debe a los ataques con cohetes pirotécnicos que ha sufrido en la entrada de su vivienda, así como a diversos actos vandálicos sufridos en la finca. 5. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, el denunciado no aporta ningún tipo de copia de cartel ni impreso informativo, indicando al respecto, así como con relación a sistema de grabación y a la inscripción del fichero en el Registro General de protección de Datos, que se estaría ante un tratamiento doméstico y personal, realizado por una persona física en el marco de una actividad privada y familiar, ciñéndose al ámbito de su vivienda y la finca privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En primer lugar, procede situar en el contexto normativo la materia de videovigilancia Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente expediente D. B.B.B., denuncia la instalación de un sistema de videovigilancia en el domicilio del denunciado D. A.A.A., orientado hacia la vivienda del denunciante. Ante dicha denuncia, se remite, por parte de la Inspección de datos de esta Agencia, solicitud de información al denunciado para el esclarecimiento de los hechos, manifestando éste que dispone de un sistema de videovigilancia instalado por la empresa de seguridad SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA, consistente en primer lugar, de un sistema de seguridad homologado con alarma y conectado a CRA (Central Receptora de Alarmas) con tres fotodetectores (internos) que incluyen elementos de verificación por video en caso de salto de la alarma; así cuando la alarma se encuentra armada por el cliente de SECURITAS, y los fotodetectores (elementos de detección volumétrica) detectan movimiento, estos detectores captan y graban cinco fotogramas seguidos para la comprobación de la realidad del salto de alarma en el interior del inmueble. En segundo lugar, dispone de un sistema de videovigilancia con elemento de captación y grabación de imágenes en modo local bajo la responsabilidad del cliente de SECURITAS (denunciado) consistente en una cámara en la entrada del inmueble (cámara exterior).Cuando la alarma no se encuentra armada/conectada por el denunciado, la cámara puede funcionar como elemento de captación y grabación de imágenes en modo local. Este sistema graba de forma independiente a la alarma imágenes, que quedan almacenadas en el equipo destinado para ello por el cliente. El denunciado aporta fotografías de los tres fotodetectores (interiores a su vivienda) y fotografía de la cámara exterior. Asimismo, manifiesta no tener instalada ninguna cámara enfocando a través de la ventana a la vivienda del (C/...1). Ante dichas manifestaciones del denunciado, son solicitados por la Inspección de Datos de esta Agencia a la empresa de seguridad SECURITAS DIRECT, todos los contratos suscritos por el denunciado con la misma, aportando la citada documentación en la que constan los tres fotodetectores interiores (contrato ***Nº.1) y una cámara (contrato nº***Nº.2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 El denunciado, asimismo aporta fotografía de la imagen captada por la cámara exterior (única susceptible de poder captar imágenes ajenas a su propiedad, dado que los tres fotodetectores se encuentran en el interior de la vivienda y por lo tanto captando imágenes de la misma), desprendiéndose que capta la terraza y el interior de la parcela del denunciado, sin apreciarse captación de vía pública o viviendas aledañas. Por lo tanto, de la imagen aportada de la cámara exterior, se constata que la misma capta imágenes exclusivas de la propiedad del denunciado, sin que capte propiedades ajenas o vía pública, por lo que se encuentra amparadas en la excepción prevista en el artículo 2.2.
- a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A.y D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es