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E-05391-2017

1/5 Expediente Nº: E/05391/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de agosto de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª. C.C.C. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en el local de telefonía móvil sito en (C/...1). La denunciante manifiesta que el establecimiento denunciado tiene instaladas cámaras de videovigilancia orientadas hacia zonas comunitarias y no disponen de carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada. Aporta reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: De la documentación aportada por el denunciado mediante escritos de fechas de entrada 22 de noviembre de 2017 y 24 de enero de 2018, a requerimiento de la Inspección de datos se desprende lo siguiente: - Las cámaras han sido instaladas por motivos de seguridad. El sistema está compuesto por dos cámaras fijas, sin función de zoom conectadas a una central de alarmas. El sistema está conectado a una central de alarmas y solo se activa cuando se dispara la alarma. Al visionado de las imágenes solamente tiene acceso el personal especializado de la empresa receptora de alarmas y únicamente cuando se activa la alarma. Aporta certificación de la empresa de seguridad al respecto. - Aporta copia del contrato de prestación de servicios de central de alarmas suscrito con TYCO INTEGRATED SECURITU, S.L., inscrita en el registro de la Dirección General de la Policía con el número 2817. Disponen de un cartel informativo de la existencia de una zona videovigilada conectada a una central de alarmas y la identificación de dicha empresa y el teléfono de contacto con la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV En el presente expediente Dª. C.C.C. denuncia la existencia de cámaras de videovigilancia en el local de telefonía móvil sito en (C/...1), orientado a zonas comunitarias y sin carteles informativos. Ante dicha denuncia, la Inspección de Datos de esta Agencia solicita diversa información al responsable del sistema, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, contestando el mismo que dispone de un sistema de seguridad compuesto de dos cámaras fijas, sin función de zoom e instaladas en la pared del fondo de la tienda. El sistema está conectado a una central de alarmas y solo se activa cuando se dispara la alarma. Al visionado de las imágenes solamente tiene acceso el personal especializado de la empresa receptora de alarmas y únicamente cuando se activa la alarma. Aporta en prueba de ello copia del contrato de prestación de servicios de central de alarmas suscrito con TYCO INTEGRATED SECURITU, S.L., inscrita en el registro de la Dirección General de la Policía con el número 2817, en el que se recoge los elementos que componen el sistema de alarma con conexión a CRA; así como certificados de la empresa de seguridad contratada TYCO INTEGRATED SECURITU, S.L., en el que se recoge que: “Los equipos instalados en ((C/...1) (NAVARRA) en virtud de contrato firmado por A.A.A., constan de 2 detectores con cámaras que permiten el acceso de nuestro personal especializado a las imágenes captadas por las cámaras que forman parte de éstos, únicamente en los supuestos de salto de alarma, resultando imposible acceder a dichas imágenes en cualquier otro momento o circunstancia” Por lo tanto, a la vista de la documentación aportada se desprende que el sistema de captación de seguridad denunciado, no consta de cámaras o dispositivos de captación y grabaciones de imágenes instaladas en modo local, es decir dicho sistema no capta imágenes de manera ininterrumpida sino que solamente capta o graba imagen, en caso de que el sistema de alarma salte a consecuencia de una posible intrusión en la zona que protege el detector. Así, cuando el sistema de seguridad se encuentra armado/conectado, los elementos de detección que incorporan verificación por vídeo (imagen), captan movimiento (funciona como detector volumétrico) y además capta y graba para comprobación de la realidad del salto de alarma producido en el inmueble protegido. Asimismo aporta fotografía de la existencia de un cartel informativo de la existencia de una zona videovigilada conectada a una central de alarmas y la identificación de dicha empresa TYCO INTEGRATED SECURITU, S.L., y el teléfono de contacto con la misma. Dicho cartel se encuentra instalado en el cristal exterior del escaparate del establecimiento. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas, al no apreciarse vulneración a la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y Dª. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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