1/6 Expediente Nº: E/05394/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 5 de septiembre de 2017 Denunciante: D. B.B.B. Denuncia a: D. A.A.A. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Hace unos años denunció ante esta Agencia la cámara instalada por su vecino en un poste de unos cuatro metros, que incidía sobre su casa y su jardín, violando la intimidad de su familia. A raíz de la denuncia su vecino pegó cinta adhesiva en la cúpula de su cámara, imposibilitando la visión de sus propiedades. No obstante, han observado que ha retirado la cinta adhesiva que enmascaraba las imágenes por lo que vuelve a violar la intimidad de su hogar. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Aporta fotografías de la cámara y la zona donde se ubica la cámara, mostrando su propiedad y la del vecino denunciado, así como una fotografía de detalle de la cámara, indicando que carece de la cinta adhesiva para cegarla. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En el apercibimiento A/00183/2015 seguido por esta Agencia con ocasión de la primera denuncia interpuesta, el denunciado aportó información sobre su sistema de videovigilancia, que consta de dos cámaras, una interior a la vivienda o finca, y otra exterior ubicada en un poste, que es la cámara objeto de la nueva denuncia. En el apercibimiento se determinó que esta cámara exterior se encontraba dirigida a un camino vecinal por el que se accede a una finca (también del denunciado), así como que la cámara podía encontrarse captando imágenes de la finca del denunciante. Por ello, se requirió al denunciado a retirar la cámara o bien a proceder a su colocación de tal forma que recogiera únicamente imágenes del espacio privado del denunciado que se pretendía vigilar. 2. Con ocasión de la nueva denuncia, se ha solicitado documentación acreditativa de los espacios captados por la cámara, aportando al efecto el denunciado tres fotografías: Una fotografía de la zona donde se ubica la cámara, en la que se aprecia la propia cámara, el mástil y elementos de la finca del denunciado. Se comprueba que se corresponde con la cámara C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 cuyas fotos aporta el denunciante. En esta foto se puede apreciar un patio (del denunciado) con un muro que separa las fincas del denunciante y denunciado, que termina en altura con una valla, y en una esquina de esta valla, un poste con la cámara. Se aprecia dentro de la propiedad del denunciado una construcción con el tejado de cemento gris, uralita o material similar. Una segunda fotografía de detalle de la cámara, en la que se aprecia, pegados en el domo de cristal que la cubre, al menos dos trozos de cinta adhesiva negra, aparentemente cinta americana o similar. La tercera imagen aportada se corresponde con la imagen captada por la cámara, en la que se aprecia una zona oscurecida, supuestamente por la presencia, en el domo de cristal de la cámara, de un trozo de la cinta adhesiva negra mencionada. El trozo de imagen oscurecida se encuentra encima de la valla que delimita las fincas, apreciándose que la cámara capta en su mayoría el techo gris de la construcción del denunciado citada anteriormente. También se aprecia que capta el patio del denunciado, la valla que lo delimita, una puerta metálica verde al final de la foto y copas de árboles próximos. No se aprecia que capte la finca del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente expediente, D. B.B.B. denuncia una cámara instalada por su vecino D. A.A.A. en un poste, que fue objeto de apercibimiento en procedimiento de referencia A/00183/2015 de fecha 28/09/2015, dando lugar a que el denunciado instalara cinta adhesiva en la misma para velar las posibles imágenes ajenas a la propiedad del mismo, si bien indica el denunciante que en la actualidad, ha observado que la cinta ha sido retirada. Con ocasión de la nueva denuncia, los Servicios de Inspección de esta Agencia, solicitan al denunciado, documentación acreditativa de los espacios captados por la cámara denunciada, aportando al efecto éste tres fotografías: una primer fotografía de la zona donde se ubica la cámara, en la que se aprecia la propia cámara, el mástil y elementos de la finca del denunciado. Se comprueba que se corresponde con la cámara cuyas fotos aporta el denunciante. En esta foto se puede apreciar un patio (del denunciado) con un muro que separa las fincas del denunciante y denunciado, que termina en altura con una valla, y en una esquina de esta valla, un poste con la cámara. Se aprecia dentro de la propiedad del denunciado una construcción con el tejado de cemento gris, uralita o material similar. Una segunda fotografía de detalle de la cámara, en la que se aprecia, pegados en el domo de cristal que la cubre, al menos dos trozos de cinta adhesiva negra, aparentemente cinta americana o similar y una tercera imagen aportada se corresponde con la imagen captada por la cámara, en la que se aprecia una zona oscurecida, supuestamente por la presencia, en el domo de cristal de la cámara, de un trozo de la cinta adhesiva negra mencionada. El trozo de imagen oscurecida se encuentra encima de la valla que delimita las fincas, apreciándose que la cámara capta en su mayoría el techo gris de la construcción del denunciado citada anteriormente. También se aprecia que capta el patio del denunciado, la valla que lo delimita, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 puerta metálica verde al final de la foto y copas de árboles próximos. No se aprecia que capte la finca del denunciante. Por lo tanto, a la vista de las fotografías aportadas se desprende que la cámara objeto de denuncia capta terrenos propiedad del denunciado, valla y puerta al fondo, existiendo una zona lateral velada , sin que se aprecie que capte imágenes de la propiedad del denunciante; por lo que si la cámara sólo capta imágenes de la propiedad del mismo, quedaría amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
- a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribiría al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es