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E-05398-2015

1/3 Expediente Nº: E/05398/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por Don A.A.A. relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/02213/2015 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento con nº A/00209/2015, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes: HECHOS PRIMERO: En esta Agencia se tramitó el procedimiento de apercibimiento con nº de referencia A/00209/2015 en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. en representación de la Comunidad de propietarios XXXX, que finalizó con Resolución de la Directora de fecha 01/09/2015 en dónde se acordó: “APERCIBIR (A/00209/2015) a Don A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3

  1. b)de la citada Ley Orgánica”. En concreto se establecieron las siguientes medidas a acreditar por la parte denunciada:  Medida 1. En caso de no contar con la autorización escrita de la mayoría exigida legalmente (LPH) de miembros de la comunidad vecinal deberá proceder a la inmediata retirada de la cámara en cuestión; o en su defecto aportar copia del acta de la comunidad vecinal (punto del orden del día) en dónde se aprobase la medida en cuestión.  Medida 2. En caso de contar con la debida autorización (LPH) deberá proceder a ubicar el cartel informativo de zona video-vigilada en zona visible para cualquier miembro de la comunidad (vgr. puertas de acceso al complejo, etc); disponiendo de un folleto/s informativo en su domicilio particular (impreso) a disposición de cualquiera que desee solicitarlo en el marco de la LOPD.  Medida 3. En el caso de que la cámara en cuestión proceda a la grabación y/o almacenamiento de las imágenes, una vez cuente con la autorización mencionada (LPH) deberá proceder a la notificación e inscripción en el fichero del Registro General de esta Agencia cumpliendo con los requisitos exigidos en la normativa vigente en la materia. Todo ello, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 LOPD, debiéndolo acreditar ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde este acto de notificación, para lo que se acordó abrir el expediente de actuaciones previas nº E/05398/2015, advirtiendo a la parte denunciada que en caso de no proceder de conformidad con lo requerido se procederá a acordar la apertura de procedimiento sancionador a los efectos legales oportunos. Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar la Directora de la AEPD insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/05398/2015. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución anteriormente mencionada, el denunciado ha remitido a esta Agencia en fecha 14/09/2015 escrito en el que informa en los siguientes términos:  Que ha procedido a la retirada de la fachada de su vivienda de la cámara sita en la misma en fecha 14/09/2015. Aporta fotografía en dónde se aprecia que ha procedido a la retirada y desmantelamiento de la misma de la fachada del inmueble.-Documento probatorio nº 1--. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Cabe indicar que al ser la imagen de una persona, un dato personal, la captación de imágenes está sometida a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. El art. 6 LOPD (LO 15/99) exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. Adicionalmente, como se mencionó al tratarse de una cámara que estaba enfocando hacia una zona o elemento común del inmueble (como es la calle sita en el interior de la propia urbanización dónde se aparcan los vehículos) resulta fundamental destacar que será preciso contar con el consentimiento de los restantes propietarios mediante acuerdo en Junta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal. La Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 17 que “el establecimiento de los servicios de vigilancia… requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En el presente supuesto, de acuerdo con las alegaciones del denunciado y con la fotografía remitida en su descargo, ha procedido a la “total retirada de la cámara en cuestión de la fachada del inmueble”, de manera que el sistema de video-vigilancia resulta inoperativo a la hora de la captación y/o grabación de imágenes, cumpliendo de esta manera con la normativa vigente en materia de protección de datos. III En consecuencia del examen de las medidas adoptadas por Don A.A.A. se constata, salvo prueba en contrario, el cumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia anteriormente mencionadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al denunciado Don A.A.A. y a la entidad denunciante ADMINISTRACION P29 ADMINISTRADORES Y GESTORES S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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