1/4 Procedimiento Nº: E/05399/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 21 de diciembre de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el AYUNTAMIENTO DE LEÓN, con NIF P2409100A (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “El pasado día 25 octubre me vi envuelto en un desagradable incidente con agentes de la Policía local de León en el que por unos hechos me identifiqué como comandante del Cuerpo de la Guardia Civil, con destino en la ***COMANDANCIA.
- Estos agentes utilizaron los datos que obtuvieron como consecuencia de su actuación policial, tales como mi empleo, destino y pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil para remitir una queja a mis superiores por lo que ellos entendieron un comportamiento inadecuado. Los hechos se desarrollaron cuando yo me encontraba fuera de servicio por lo tanto en el ámbito exclusivo de vida privada. No fui investigado ni detenido por ningún delito, y si así hubiese sido la obligación sería mía no de ellos. Entiendo que se ha realizado una utilización referente a mis datos personales para hechos ajenos a la función policial y con un interés evidente de perjudicarme. Adjunto copia de la queja presentada ante Jefatura de Policía Local de León para que tengan una mejor comprensión de los hechos” La queja presentada es la siguiente: “El pasado día 25 de octubre tras comer en el Hotel Madrid de León mi pareja D. B.B.B. con DNl ***NIF.1 y domicilio en ***DIRECCIÓN.1 de León, tomamos un café en el establecimiento (…) de la c/ Ancha. Una vez estando ambos en el exterior del establecimiento la encargada se dirigió a nosotros para comentarnos que mi pareja se había dejado su paraguas en el interior' Mi pareja entró a recogerlo y yo me quedé en las inmediaciones de la cafetería. Cuando trataba de salir del establecimiento tres personas que se encontraban en la puerta de acceso al mismo la rodearon e impidieron la salida en varias ocasiones a la vez que se dirigían a ella repitiendo la siguiente expresión en varias ocasiones "Rubia chúpanos la polla". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Por la ubicación en la que me encontraba evidentemente presencié la secuencia de los hechos por lo que me acerqué recriminando a estas tres personas su acción a la vez que me dirigía hacia el grupo dos de ellos se acercaron hacia mí, el primero de ellos me propinó una patada en la espinilla y un puñetazo en la cara mientras que el otro me arrojaba una silla a la cabeza golpeándome en la misma. Estos hechos fueron presenciados por varios testigos que se encontraban en la terraza de la C/ Ancha, asimismo la encargada de la cafetería que en todo momento se puso a nuestra disposición nos comentó que "se había negado a servirles más alcohol puesto que se encontraban ebrios y estaban molestado a los clientes por lo que les había pedido que abandonaran el local" Ante los hechos relatados llamé al Teléfono 091 del Cuerpo Nacional de Policía. Enseguida se personaron en el lugar cuatro o cinco patrullas de la Policía Local ante los que me identifiqué con mi Tarjeta de identidad Profesional en la mano como comandante de Cuerpo de la Guardia Civil. Desde su llegada a voces se me ordenó callar, refiriendo las siguientes expresiones, aquí somos todos iguales "cállate" "Sepárate", todo esto mientras mi pareja lloraba de nervios que nos había provocado la situación, especialmente ella que había sufrido una "agresión verbal" de índole sexual muy grave y que es susceptible de ser considerada como delito. Continúa señalando que, al pedirle el DNI a su pareja, esta no lo llevaba. Ante el nerviosismo producido, llamó nuevamente al 091 a la Policía Nacional. Su actuación fue considerada de falta de respeto y resistencia a la autoridad, cuando lo que hacía era reprochar una actuación que no entendía y que no era una actuación policial adecuada. Se han utilizado sus datos personales para hacer llegar una queja a sus superiores, no habiendo autorizado a ello y no existiendo obligación legal de hacerlo, ya que sucedió en el marco de su vida privada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/01557/2021, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido contestación. TERCERO: Con fecha 5 de mayo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La reclamación se concreta en la utilización de sus datos personales, realizada por el Ayuntamiento de León para presentar una queja ante sus superiores, sin que hubiese consentido en ello. El artículo 6.1 del RGPD regula la licitud del tratamiento de datos personales estableciendo lo siguiente: “El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” En la reclamación presentada, así como en la queja dirigida al reclamado, indica que enseguida que sucedió el incidente llamó a la Policía y se identificó inmediatamente como comandante del Cuerpo de la Guardia Civil, con destino en la ***COMANDANCIA.
- Sin considerar la forma en que se produjeron los hechos, los policías actuantes pueden presentar una queja si lo estiman oportuno. El reclamante se identificó expresamente, sin que fuese solicitado, y las Fuerzas de seguridad actuantes entendieron que su comportamiento no era el adecuado y presentaron una queja ante sus superiores al advertir un comportamiento inadecuado en un miembro de la Guardia Civil. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 La legitimación para el tratamiento realizado se encuentra en el artículo 6, apartado 1.e) del RGPD, y no en el consentimiento como indica el reclamante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es