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E-05402-2017

1/5 Expediente Nº: E/05402/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante Doña A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de septiembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) frente a Dª. A.A.A. en lo sucesivo (el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia lo siguiente: Su vecina ha instalado una cámara de seguridad después de realizar obras ilegales cerrando el acceso a la vivienda de la denunciante, al impedir el paso por una entrada donde tiene el buzón. Indica que graba a su familia, tanto imágenes como conversaciones que transcurren dentro de su hogar. Que según el (
  2. la)denunciante tuvieron lugar a fecha de: ocurrían en el momento de la denuncia. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  reportaje fotográfico de la zona, así como de la cámara. Se aprecia que la cámara se encuentra instalada en el exterior de una ventana. A partir de las fotografías aportadas no se pueden determinar las zonas captadas, ya la fotografía que recoge la cámara en cuestión solo muestra la ventana donde se ubica. Las fotografías muestran también un cartel informativo de zona videovigilada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. De la información y de las fotografías aportadas por la denunciante se desprende que la entrada a su vivienda, o una de las entradas, se encuentra dentro de la propiedad de la denunciada, que ha realizado obras cerrándole el paso con una portilla. La denunciante no aporta ninguna evidencia de disponer de una servidumbre de paso por la zona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 2. Por otra parte la denunciada ha aportado plano del lugar donde se ubica la cámara y la fotografía de la misma. Aporta también fotografía de la imagen captada tal cual se visualiza en el monitor. Se aprecia que la cámara capta la zona exterior de la propiedad de la denunciada, no captando la vivienda de la denunciante, ni sus ventanas o puertas, por lo que no es posible que capte imágenes que transcurran dentro del hogar de la denunciante. La cámara capta únicamente el arranque de las escaleras que conducen a la vivienda de la denunciante, escaleras que han sido denunciadas ante el Ayuntamiento. La cámara no tiene capacidad de captación o grabación de sonido. Aporta ficha técnica de la cámara donde consta que no dispone de audio, solo video. 3. Con respecto a la posible servidumbre de paso, la denunciada niega su existencia, indicando que todas las imágenes captadas por la cámara corresponden a espacios privados y de su propiedad, aportando copia de la delimitación de la finca que aparece en la escritura de compra-venta. Indica que la escritura no hace alusión a servidumbre de paso. La denunciada aporta copia de la licencia de obras expedida por el Ayuntamiento de Siero para la colocación de portilla en su propiedad. Aporta también copia de denuncia ante el Ayuntamiento por la obra realizada por sus vecinos colindantes consistente, entre otras actuaciones, en la colocación de unas escaleras en las antojanas de su propiedad. 4. La instalación está motivada por los frecuentes actos de violencia contra su propiedad. Adjunta copia de denuncia presentada ante la Guardia Civil por los hechos acontecidos. 5. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, la denunciada aporta fotografías de un cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia así como del responsable ante el que ejercitar los derechos. El cartel se encuentra al lado de la cámara. 6. Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia, manifiesta que solo accede la responsable del sistema (ella misma). 7. El sistema de videovigilancia no dispone de sistema de visualización como tal, ya que la cámara graba las imágenes en una tarjeta MicroSd y para visualizarlas hay que extraer la tarjeta e introducirla en un ordenador. No se dispone de otro sistema de visionado y no hay accesos por parte de terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 8. El sistema almacena las imágenes en un grabador durante 24 horas, sobrescribiendo superado el plazo. La denunciada aporta copia de la solicitud de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 11/09/17 dónde la afectada traslada los siguientes “hechos”: “Desde el 27 de julio del año 2017 la vecina me ha cerrado el acceso a mi vivienda, después de hacer obras ilegales para allanar el camino y ponerlo a la misma altura de su vivienda (…)”—folio nº 1--. Los “hechos” se reconducen a la existencia de una cámara de video-vigilancia instalada por la denunciada, con presunta captación de espacios privativos de la afectada. Con independencia de que el derecho a la propia imagen, constituya una derecho fundamental de la persona prevista en el apartado 1º del artículo 18 de nuestra Constitución, no se puede olvidar, que la imagen, constituye también un dato de carácter personal, que como tal, se encuentra protegido al amparo del artículo 18.4 de nuestra Carta Magna, generándose en ocasiones situaciones de tutela donde la imagen participa de ambos derechos fundamentales. Por la parte denunciada se realizan alegaciones en fecha 09/10/17 en relación a los hechos denunciados, manifestando lo siguiente: “La instalación del sistema de video-vigilancia está motivada debido a los continuos actos violentos contra mi propiedad. Se adjunta como prueba Denuncia ente la Guardia Civil de los hechos acontecidos (anexo I)”. “Se adjunta fotografía del cartel de video-vigilancia y ubicación como Anexo II y del modelo de formulario informativo Anexo III”. Por la parte denunciada se acredita en derecho (prueba documental Anexo VI) que los espacios captados con la cámara instalada son espacios privativos de su titularidad, no existiendo sobre la misma ninguna servidumbre de paso. “Todas las imágenes captadas por la cámara de video-vigilancia son relativas a espacios privativos y propiedad de la responsable del sistema de video-vigilancia, para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 lo cual se adjunta copia de la delimitación de la finca que aparece en la escritura de compra-venta de la propiedad (Anexo VI)”. De acuerdo con lo expuesto, no quedan constatados los “hechos” manifestados por la denunciante, pues si bien la presencia de la cámara no ha sido negada por la denunciada, acredita motivos legítimos (prueba documental Anexo I) para la instalación de la misma, así como que los terrenos objetos de control son de titularidad de la denunciada. El sistema dispone de cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada, así como que el mismo está inscrito en el Registro General de este organismo a los efectos legales oportunos. En lo relativo a la captación de imágenes de la denunciante con dispositivos móviles, conviene precisar que en caso de altercados entre las partes (vgr. amenazas, etc) este tipo de imágenes pueden acreditar la autoría de presuntos hechos delictivos o infracciones administrativas, de manera que no está prohibida la utilización de los mismos. Las imágenes obtenidas deben ser trasladadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o autoridad judicial competente, siendo este último el competente para valorar libremente las mismas y actuar conforme a derecho. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Recordar, finalmente, la trascendencia de los derechos objetos de tutela por este organismo, cuya función no es mediar en temas de “disputas” sobre la titularidad de terrenos, labor esta de los órganos judiciales competentes, ni entrar a valorar la legalidad/ilegalidad de las obras realizadas en los mismos. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a Doña A.A.A. y Doña B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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