1/6 Expediente Nº: E/05404/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad (
- es)AYUNTAMIENTO DE MERIDA y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (Museo Nacional de Arte Romano) en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13/09/2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) por medio del cual traslada los siguientes “hechos” en orden a su análisis por esta Agencia: “En la (C/...1) hay colocadas dos cámaras de video-vigilancia que pueden estar captando imágenes de las personas que pasean por la calle (…)—folio nº 1--. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Fotografías de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Durante las presentes actuaciones se han realizado investigaciones a las siguientes entidades: AYUNTAMIENTO DE MERIDA con ***NIF.1 con domicilio en (C/...2) (BADAJOZ). MUSEO NACIONAL DE ARTE ROMANO con NIF ***NIF.2 con domicilio en (C/...3) (BADAJOZ). MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE con NIF ***NIF.3con domicilio en (C/...4) (MADRID). 1. Solicitada información al AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA informan que en la calle Jose Ramón Mélida número 20 existe una cámara de control de tráfico de vehículos, no grabando video, sino realizando una foto cada vez que pasa un vehículo. Las imágenes son enviadas a un servidor instalado en la Policía Local. Aportan solicitud de inscripción del fichero y copia de la disposición de su creación. No aportan copia ni información sobre carteles informativos. Al respecto de la cámara cuya adosada en la fachada del Museo Nacional de Arte Romano de Mérida, el Ayuntamiento informa que se deberá solicitar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 información al Organismo correspondiente. 2. Solicitada información y documentación al MUSEO NACIONAL DE ARTE ROMANO DE MÉRIDA sobre las cámaras adosadas a su fachada, se obtiene contestación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (suscrita por la Subdirección General de Museos Estatales de la Dirección General de Bellas Artes y Patrimonio General) en los siguientes términos: a. La instalación la realizó la entidad GUNNEBO ESPAÑA, con número ***** de inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía Nacional. Acompañan copia parcial de acta notarial del certificado de registro. Aporta también copia de la formalización de la contratación realizada a través de la Dirección General de racionalización y Centralización de la contratación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a petición del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE. b. La finalidad de la instalación es asegurar contra intrusión la puerta de emergencia y evacuación que da acceso a las salas del museo y para garantizar la fachada del edificio como Bien de interés Cultural, contra vandalismo y actos antiosociales. c. Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de video-vigilancia: Se encuentran instaladas seis cámaras exteriores. Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas y fotografías de las mismas. Aportan también fotografías de las imágenes captadas tal cual se visualizan en el monitor. Todas recogen la acera y parte de la fachada, y, tres de ellas captan ampliamente la acera de enfrente de la calle, incluidas entradas a viviendas en algunos casos. d. Las cámaras están instaladas en un Centro de Control de Seguridad dentro del propio museo, al que solo tienen acceso los vigilantes de seguridad de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD mediante el contrato suscrito con dicha empresa cuya copia aportan. e. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, aportan fotografías de tres carteles donde se informa de la existencia de cámaras de video-vigilancia así como del responsable ante el que ejercitar los derechos (la Dirección del Museo) y la finalidad de la instalación. Se aprecia que uno de los carteles se encuentra en la taquilla, otro al lado del tablón de tarifas en la entrada al Museo, y el tercero en el interior. f. El sistema almacena las imágenes en tres grabadores durante unos 12 días, borrándose automáticamente, sin que tenga acceso a ellas el personal del Museo, como tampoco los vigilantes. En los supuestos en los que hace falta acceder a las imágenes, se requiere un código de acceso que se encuentra custodiado en la Jefatura de Seguridad de Museos Estatales. Aportan orden de creación del fichero denominado “video-vigilancia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Museos Estatales”. En ella se recoge que la finalidad responde al mantenimiento de la seguridad en los Museos Estatales (Bienes de Interés Cultural), ley 16/85, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. El responsable del fichero es el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE (Dirección general de Bellas Artes y Bienes). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia de fecha de entrada 13/09/2016 por medio de la cual el epigrafiado traslada los siguientes hechos: “En la (C/...1) hay colocadas dos cámaras de video-vigilancia que pueden estar captando imágenes de las personas que pasean por la calle (…)—folio nº 1--. Los hechos expuestos pueden suponer una afectación al contenido del artículo 6 de la LOPD “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, siendo necesario analizar si las cámaras denunciadas captan imágenes de manera desproporcionada afectando con ello al derecho a la intimidad de terceros (as). El artículo 46 LOPD (LO 15/99, 13 diciembre) dispone: “Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera”. En fecha 20/01/2017 se recibe escrito de alegaciones de la entidad denunciada —Ayuntamiento Mérida— reconociendo la titularidad de una de las dos cámaras denunciadas, manifestando lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “en una cámara de control de tráfico de vehículos, esto es, no va grabando continuamente, sólo hace una foto al pasar un vehículo y la envía a un servidor instalado en la Policía Local, no capta personas” De manera que a tenor de las argumentaciones esgrimidas por el Ayuntamiento y analizadas las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que la cámara no capta imagen alguna asociada a persona física identificada o identificable, motivo por que el no afectando a derecho personal alguno, cabe concluir sobre la legalidad de la misma. En relación a la otra cámara, tras las “indagaciones” realizadas por el Servicio de Inspección de esta Agencia cabe indicar que está bajo la responsabilidad-Ministerio de Educación, Cultura y Deporte—(Museo Nacional Arte Romano). En fecha 24/0272017 se recibe escrito de alegaciones del Subdirector General de Museos Estatales reconociendo “la instalación de un total de seis cámaras” por motivos de protección del inmueble contra intrusiones, actos vandálicos y/o actos antisociales. Cabe indicar que el citado inmueble está catalogado como Edificio Patrimonio de la Humanidad de la UNESCO, contando con innumerables colecciones y bienes muebles de interés arqueológico y cultural. La protección del mismo frente a cualquier acto, sea de la índole que sea, no requiere mayores explicaciones, legitimando la instalación de cámaras de videovigilancia por motivos de protección y seguridad de las instalaciones. Se aporta por la parte investigada prueba documental (fotografías) que acreditan la colocación en zona visible de los preceptivos carteles informativos, indicando que se trata de una zona video-vigilada. “El sistema de video-vigilancia está instalado en un centro de control de seguridad dentro del propio Museo al que sólo tienen acceso los vigilantes de seguridad contratados con la empresa OMBUDS Compañía de Seguridad (….)”. Por la parte denunciada se aporta copia de impresión del monitor de visualización, capturando imágenes del perímetro del Museo, con fines de protección de los principales accesos del mismo. Las cámaras utilizadas son del tipo “domo” en forma de cúpula que permiten tener una visión más amplia del entorno, lo que posibilita captar imágenes de coches aparcados en las inmediaciones del Museo. Según el artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. Atendiendo a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid circunstancias “concretas” del caso, se permite que las www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 cámaras graben, dado el valor histórico del edificio, las inmediaciones del mismo, por los motivos expuestos. La cámara en la entrada principal capta imágenes del acceso al recinto (Doc. probatorio nº 6), mientras que la cámara patio capta imágenes proporcionadas de las inmediaciones. La cámara cripta está instalada para captar imágenes de un lateral del edificio, siendo una calle sin salida, de manera que se considera proporcionada la obtención de imágenes, dada la proximidad con el recinto, protegiendo de esta manera al mismo (vgr. frente a pintadas, etc). Solamente indicar en relación a la cámara situada en la cochera nº ***** (M) que la misma capta las puertas y ventanas de las casas adyacentes, por lo que se recomienda la reorientación mínima de la citada cámara de manera que cumple con la finalidad estricta de la instalación, bastando con aportar fotografía con fecha y hora a efectos de su incorporación en el presente expediente administrativo. Convienen recordar que las cámaras instaladas en edificios públicos no pueden estar orientadas (salvo las excepciones permitidas) hacia los principales accesos de propiedades particulares, debiendo estar orientadas hacia los principales accesos o zonas a proteger, debiendo por consiguiente velar por no afectar al derecho a la intimidad de terceros, que se pueden ver “intimidados” por la presencia de las mismas. Por medio de este conjunto de alegaciones se resuelve la denuncia presentada, al disponer el recinto museístico de los preceptivos carteles informativos, que suelen estar ubicados en los accesos principales, no siendo necesaria su colocación en todas y cada una de las cámaras de video-vigilancia; asimismo ha quedado acreditado que contaba con la inscripción del fichero en el Registro general de esta Agencia (Documento probatorio nº 9). De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que en su conjunto el sistema de video-vigilancia, capta imágenes de manera proporcionada a la finalidad del mismo, no afectando al derecho a la intimidad de terceros, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento, con la recomendación expuesta que deberá cumplirse tan pronto sea posible por el responsable del Museo Nacional de Arte Romano (Mérida). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad AYUNTAMIENTO DE MERIDA. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (Museo Nacional de Arte Romano) y al denunciante Don A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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