1/5 Expediente Nº: E/05404/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A. en virtud de denuncia presentada por DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL - PUESTO FISCAL DE ***LOC.2 y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de septiembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL -PUESTO FISCAL DE ***LOC.2-(en lo sucesivo el/la denunciante) frente a Don A.A.A. en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “en el término municipal de ***LOC.1 (Girona) se observa como en una farola está situada una pequeña cámara, apoyada en el cartel luminoso de advertencia de velocidad de la cual se adjunta foto…”—folio nº 1--. “Esta persona difunde las imágenes pidiendo al mismo tiempo, que se difundieran para localizar a los supuestos autores, de la cual se adjuntan varias capturas de pantalla del video y mensajes difundidos” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: De la documentación aportada por la Guardia Civil se desprende que hay instalada una cámara de video en un letrero luminoso ubicado en la vía pública (C/...1) (GIRONA). 1. Se ha verificado por la Inspección de Datos que en la cuenta de Facebook “A.A.A.” se ha colgado un video el día 1 de septiembre de 2017, continuando a fecha de 26 de febrero de 2018. Durante la reproducción del video se observa un vehículo detenido en la vía pública y otro que llega. Del primer vehículo se bajan dos personas y del segundo otras dos, una de las cuales al finalizar el video aparecen con una bandera en la mano. También se observa que no es posible la lectura de la matrícula de los vehículos. 2. Con fecha 6 de octubre de 2017 se solicita información al denunciado en relación con la cámaras instalada en la vía pública (se le remite fotografía) y con el video publicado en la cuenta de Facebook “A.A.A.”, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 23 de octubre de 2017 escrito del mismo en el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 manifiesta no ser el propietario de la cámara y desconoce quien ha podido instarla. Manifiesta que el video que ha publicado en su cuenta de Facebook le ha sido remitido por whatsapp y que decidió publicarlo porque no se identifica a ninguna persona FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar el Acta-denuncia remitida por la Dirección General de la Guardia Civil, por medio de la cual traslada los siguientes hechos: “en el término municipal de ***LOC.1 (Girona) se observa como en una farola está situada una pequeña cámara, apoyada en el cartel luminoso de advertencia de velocidad de la cual se adjunta foto…”—folio nº 1--. Como segunda cuestión, se narra en la Denuncia lo siguiente “horas más tarde llega a conocimiento de los Agentes de dicho puesto, unas imágenes de un video. Difundido por la Red social Facebook, dónde se ve como una persona desde un dispositivo móvil, capta las imágenes de la pantalla de un ordenador, sustrayendo la bandera de un mástil” “Realizadas las oportunas gestiones, se da con la identificación de la persona presunta autora de la difusión de las imágenes, identificándose como A.A.A., el cual es el que impulsa la difusión del video (….)”. Centrando la denuncia en el marco de la protección de datos, cabe indicar que por la parte denunciante no se concreta el titular de la cámara, que obtiene imágenes de la vía pública. Este organismo, requiere al denunciado, para que determine si es el titular del dispositivo, manifestando en escrito de fecha 23/10/2017, “que no instaló ninguna cámara en ningún sitio”, que “colgó en su muro de Facebook la filmación, que le fue remitida por un grupo de Whatsup”. Por tanto, en el presente caso falta la determinación del AUTOR de la presunta infracción administrativa, puesto que de la documentación remitida no se concreta quien es el titular de la cámara, que obtiene imágenes de la vía pública. No consta demostrado que el denunciado colocará el dispositivo en el poste, ni se ha determinado ningún aspecto que pudiera inducir que el mismo sea el responsable de los hechos que se le imputan. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Tampoco se determina por la autoridad actuante, si procedió a la retirada de la cámara del lugar de los hechos, por lo que medida alguna puede imponer este organismo al respecto. Como segunda cuestión, cabe indicar que analizadas las imágenes, la mala calidad de las mismas, impiden identificar a persona alguna, por lo que no puede hablarse de tratamiento de dato asociado a “persona identificada o identificable”. No consta tampoco que ningún afectado haya denunciado los hechos, exigiendo el cumplimiento de los derechos reconocidos en la LOPD. La parte denunciada lo único que reconoce es haber “colgado” en su Red social particular (Facebook) imágenes de la vía pública, en dónde denuncia socialmente una presunta sustracción de una bandera, por parte de unos individuos que descienden de un coche. Conviene recordar la lectura del artículo 62 de la Ley 39/2015 (1 octubre) que dispone: “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”. Por tanto, ante presuntos hechos delictivos y/o infracciones administrativas es recomendable que se trasladen los “hechos” a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o bien se pongan en conocimiento del Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de comisión de los mismos. Aunque el retuiteo o difusión de mensajes recibidos, puede tener reproche penal (art. 197 apartado 4º CP), el tipo está pensado para afectaciones a la intimidad de las personas, no siendo este el caso, puesto que la intencionalidad del difusor (denunciado) no era vulnerar la intimidad de terceros, sino denunciar socialmente unos hechos: la sustracción de una bandera. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, (sentencias de 6 de mayo de 1993 , 7 de febrero , 6 de abril y 21 de mayo de 1994 , 18 de diciembre de 1995 , 27 de febrero de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 968/1998 de 17 de julio , 188/1999, de 15 de febrero , 1207/1999, de 23 de julio , 387/2001, de 13 de marzo , 27 de septiembre de 2002 , y 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas) ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El derecho cabe indicar debe ser dinámico ajustándose a la realidad social actual, en dónde es innegable la transcendencia de las redes sociales, así como el hecho de que cualquier ciudadano, dispone de dispositivos móviles que pueden obtener imágenes de cualquier “hecho” sea delictivo o no, reprochable socialmente, moralmente o jurídicamente, sin que todas esas conductas sean objeto de sanción. Como se ha indicado cuando nos encontramos ante hechos delictivos y/o infracciones administrativas las imágenes se deben trasladar a las autoridades competentes. Resulta indudable que la libertad de expresión, derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, es el derecho que todos tenemos a expresar y difundir libremente nuestros pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. No consta que en las imágenes difundidas se haga ningún comentario “injurioso” o “vejatorio”, ni se considera que las imágenes atenten contra la intimidad de terceros, máxime si lo que se está denunciado socialmente es igualmente reprochable, la sustracción de una bandera de la casa de un particular. Dar a conocer información “relevante, veraz y de interés público” a través de una Red social, cuando se realice con una finalidad de denuncia o de crítica, no debe suponer a priori en un Estado de Derecho (art.1 CE), una reacción punitiva frente a la misma, debiendo en todo caso ponderar los derechos en juego y valorando la intencionalidad de la conducta. Por tanto, la conducta trasladada no es típica, ni contiene el elemento subjetivo doloso o culposo, necesario para imponer una sanción administrativa, en el marco de la LOPD, motivos todos ellos por lo que se procede a ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. No obstante este organismo desea recordar que no se pueden instalar dispositivos que capten de manera desproporcionada espacio público o que tengan por finalidad la afectación del derecho de terceros, siendo conductas que pueden tener repercusión en distintos ámbitos del Derecho, si se concreta el responsable de los mismos. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A. y a le entidad denunciante DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL PUESTO FISCAL DE ***LOC.2. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es