← España

E-05432-2020

1/5  Expediente Nº: E/05432/2020 RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la FUNDACIÓN CITIZENGO, en virtud de la reclamación presentada por A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 8 de abril de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (en lo sucesivo IMI), regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), cuyo objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. La reclamación se dirige contra FUNDACIÓN CITIZENGO, con CIF G86736998 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: - El reclamante, residente en ***PAÍS.1, ha recibido en su buzón de e-mail privado un correo electrónico procedente de la plataforma CITIZENGO, sin haber dado su consentimiento. - En dicho correo se le anima a votar en la segunda ronda de las elecciones presidenciales de su país, y a participar en las campañas que se lanzan a través de la plataforma en cuestión. SEGUNDO: Con fecha 25 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Según informan los representantes de FUNDACIÓN CITIZENGO, los datos del titular de la cuenta ***EMAIL.1 se incorporaron a su base de datos después de que se firmara con esa dirección de email una alerta de Fundación CitizenGO en ***PAÍS.1 el 30/12/2019 en la dirección ***URL.

  1. Aportan captura de pantalla del programa de email marketing reflejando la firma de la citada campaña. Como prueba del consentimiento del reclamante a recibir información sobre otras campañas de Fundación CitizenGO, adjuntan captura de pantalla del programa de email marketing en la que figuran los datos que el firmante introdujo en el formulario de firma:  Nombre: ***NOMBRE.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5     Apellidos: ***APELLIDO.1 Email: ***EMAIL.1 País: ***PAÍS.1 Código Postal: XXXX Según indican los representantes de la entidad en la captura de pantalla figura la IP de la persona que rellenó el formulario de firma no obstante en la documentación aportada no se observa este dato. En cuanto al procedimiento seguido para recabar el consentimiento para la recepción de correos relativos a otras campañas distintas a aquella que se está firmando, los representantes de la entidad manifiestan que es necesario realizar la acción positiva de marcar la casilla de aceptación. Si no se marca esta casilla, el usuario no recibirá más mails desde CitizenGO. No se ha realizado ningún cambio en el proceso de solicitud del consentimiento. En la captura de pantalla aportada figuran las columnas “subscribe (E-mail list subscription status)” y “gdpr_agreement” que aparecen con un “1”, lo que indica que en el momento de firmar la petición citada más arriba, el firmante aceptó expresamente recibir emails por parte de CitizenGO. En concreto, este es el texto que aparece en el formulario de firma, tras un botón “radio button” que marcó expresamente: “Želim znati hoće li ova peticija uspjeti i kako mogu podržati druge peticije.” La traducción al español de dicho texto es la siguiente: “Quiero saber si esta petición gana y cómo puedo ayudar a otras peticiones ciudadanas.” Por otra parte, junto a este botón y el botón de firma, incluimos el siguiente texto, enlazado a nuestra Política de privacidad y a nuestras Normas de uso; “Vaše podatke obrađujemo u skladu s našim Pravilima o privatnosti i Uvjetima korištenja.” La traducción al español de dicho texto es la siguiente: “Procesamos tus datos personales de acuerdo con nuestras Política de privacidad y Normas de uso.” El usuario dio de baja su suscripción el 11 de enero de 2020 a las 8:54 pm, como figura en la captura de pantalla del programa de marketing automation. El correo electrónico citado por el reclamante se envió durante la campaña electoral en ***PAÍS.1 y en él se daba información sobre el contenido de los programas de los partidos concurrentes y de las especiales circunstancias de las elecciones en ese país. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El correo electrónico mencionado se envió a todas las personas que hasta esa fecha habían firmado alertas en la web croata y que habían confirmado que deseaban recibir información sobre cómo ayudar a otras campañas ciudadanas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo 67 de la LOPDGDD determina lo siguiente, respecto a las actuaciones previas de investigación: “
  2. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
  3. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” III En relación con las actuaciones previas, el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor en todo aquello que no contradiga, se oponga o resulte incompatible con lo dispuesto en el RGPD y en la LOPDGDD, en su artículo 122.4 dispone que “El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas si, transcurridos más de doce meses contados desde la fecha de admisión a trámite de la reclamación, no se ha procedido a dictar y notificar el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el presente supuesto el cómputo de los doce meses de duración máxima de las actuaciones previas E/05432/2020 se inició el día 25 de junio de 2020 y, actualmente, aún están pendientes de finalización, por lo que deben declararse caducadas. IV Por otra parte, el artículo 95.3 de la citada LPACAP, determina que: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” Al respecto la Audiencia Nacional considera (Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En consecuencia, dado que los hechos objeto de investigación no se encuentran prescritos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de las presentes actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/05432/
  4. SEGUNDO: ABRIR nuevas actuaciones de investigación e incorporar a estas nuevas actuaciones la documentación que integra las actuaciones previas que se declaran caducadas mediante el presente acto, con el número de referencia E/08405/
  5. TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a FUNDACIÓN CITIZENGO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 907-270520 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.