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E-05433-2020

1/11  Procedimiento Nº: E/05433/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación trasladada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 6, de ***LOCALIDAD.1 (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 12 de junio de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO; CIMENTA 2 GESTIÓN E INVERSIONES, S.A.; IBERTASA, S.A.; TINSA TASACIONES INMOBILIARIAS, S.A.U.; y VALORACIONES MEDITERRANEO, S.A. El Juzgado mencionado traslada a la Agencia varias sentencias; de lo actuado y acreditado podrían desprenderse actuaciones contrarias a la normativa de protección de datos. En la sentencia nº ***SENTENCIA.1, de 29 de abril de 2020, del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 6 DE ***LOCALIDAD.1 referido al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad CIMENTA 2 GESTIÓN E INVERSIONES, S.A. contra el AYUNTAMIENTO DE ***AYUNTAMIENTO.1***LOCALIDAD.1 y la desestimación presunta de recurso de reposición frente a previa solicitud de rectificación denegada igualmente por silencio respecto previa liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana girada por el Ayuntamiento de ***AYUNTAMIENTO.1-***LOCALIDAD.1, consta en su FUDAMENTO DE DERECHO apartado QUINTO que: “[…] No obsta lo anterior las tasaciones periciales unidas por la recurrente con su documentación tanto en la vía administrativa previa como en el escrito rector de los presentes autos. De una parte y como ya se ha dicho, porque la tasación inmobiliaria realizada por TINSA al tiempo de la adquisición Io fue por el conjunto de fincas e inmuebles y por los motivos y situaciones hipotecarias ya descritas. De otra parte, el siguiente informe presentado por la recurrente, la tasación realizada por "VALMESA Sociedad de Tasaciones" ("Valoraciones Mediterráneo, SA" inscrita en el Registro Mercantil de Alicante al Tomo 962, Libro 420, Secc. 30 Folio 88, Hoja 9.528) fue redactado a instancias de un tercero ajeno los presentes autos (en concreto la parte compradora de la vivienda en el contrato formalizado ante notario el 30 de enero de 2018— factura expedida por la sociedad tasadora a nombre del comprador e informe de 3 de enero de 2018 unido como documento nº 6 de la demanda). En cuanto a esto, no consta acreditado por la mercantil actora cómo, sin ser parte de la relación obligacional del préstamo hipotecario, "CIMENTA 2 GESTION E INVERSIONES, SA", se ha hecho con ese documento. Sobre este aspecto se incidirá más adelante. La cuestión es que, por ello dicho informe no debe ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 tenido en cuenta para el sustento de la prueba sobre el hecho constitutivo que debía justificar la recurrente. A mayores razones, aunque fuese considerado como medio probatorio correctamente obtenido, dicho informe tasación Io fue para obtener un crédito hipotecario ante la entidad financiera y crediticia "CAJAMAR", con el cumplimiento de unos parámetros y para unas finalidades específicas, sin que considere este Juez en la presente instancia que las "comprobaciones mínimas" que se decían realizadas en el capítulo cuatro de dicho informe junto con el análisis del mercado residencial comparable, demuestre la realidad del valor allí señalado . A más a más, en dichas comprobaciones se reconocía que la dirección de la finca no coincidía (de hecho, en las "reservas del informe", apartado 12, se añadía que la descripción registral era incompleta así como no constaba la vinculación registral-catastral correctamente); con lo que, junto con lo ya dicho, dicha indefinición minoraba aún más su valor como medio probatorio al fin que fuera presentado por la actora. A mayor abundamiento, NO consta acreditado por la mercantil actora "CIMENTA 2 GESTION E INVERSIONES, SA", cómo, sin ser parte de la relación obligacional del préstamo hipotecario, se hizo con ese documento. Es más, ni siquiera consta entre los documentos presentados por la actora con su demanda un permiso, expreso y anterior, emitido por el prestatario o a la entidad prestamista para detentar dicho documento con Io que, es más que posible, que por la entidad crediticia y como encargada de la custodia de dichos documentos con datos relevantes del prestatario, se haya incumplido su deber de custodia de dicho documento. Ante los indicios de posibles infracciones que se hayan podido cometer en lo que a la legislación de protección de datos se refiere, para su esclarecimiento se deducirá oportuno testimonio a la Agencia Española de Protección de Datos como competente para su indagación y eventual resolución, tanto de la presente resolución como del documento Nº 6 de la demanda. […]” Y aporta documento nº6 con una tasación de VALMESA de fecha 03/01/2018 constando los siguientes datos:  Nombre, apellidos, nº NIF y dirección postal del solicitante.  Datos descriptivos, registrales, catastrales, de localización y de tasación contenidos en el certificado de tasación relativos a las fincas Piso Baja 421A y Garaje Sótano. En la sentencia nº ***SENTENCIA.1, de 29 de abril de 2020, del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 6 DE ***LOCALIDAD.1 referido al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad CIMENTA 2 GESTIÓN E INVERSIONES, S.A. contra el AYUNTAMIENTO DE ***AYUNTAMIENTO.1***LOCALIDAD.1 y la desestimación presunta de recurso de reposición frente a previa solicitud de rectificación denegada igualmente por silencio respecto previa liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana girada por el Ayuntamiento de ***AYUNTAMIENTO.1-***LOCALIDAD.1, consta en su FUDAMENTO DE DERECHO apartado QUINTO que: “[…] No obsta lo anterior las tasaciones periciales unidas por la recurrente con su documentación tanto en la vía administrativa previa como en el escrito rector C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 de los presentes autos. De una parte y como ya se ha dicho, porque la tasación inmobiliaria realizada por TINSA al tiempo de la adquisición Io fue por el conjunto de fincas e inmuebles y por los motivos y situaciones hipotecarias ya descritas. De otra parte, el siguiente informe presentado por la recurrente, la tasación realizada por "IBERTASA Sociedad de Tasacion" ("sin poder encontrar ese Juez los datos de su inscripción en Registro Mercantil) fue redactado a instancias de un tercero ajeno los presentes autos (en concreto la parte compradora de la vivienda en el contrato formalizado ante notario el 21 de noviembre de 2017— factura expedida por la sociedad tasadora a nombre del comprador e informe de 30 de octubre unido como documento nº 6 de la demanda). En cuanto a esto, no consta acreditado por la mercantil actora cómo, sin ser parte de la relación obligacional del préstamo hipotecario, "CIMENTA 2 GESTION E INVERSIONES, SA" , se ha hecho con ese documento. Sobre este aspecto se incidirá más adelante. La cuestión es que, por ello dicho informe no debe ser tenido en cuenta para el sustento de la prueba sobre el hecho constitutivo que debía justificar la recurrente. A mayores razones, aunque fuese considerado como medio probatorio correctamente obtenido, dicho informe tasación Io fue para obtener un crédito hipotecario ante la entidad financiera y crediticia "CAJAMAR", con el cumplimiento de unos parámetros y para unas finalidades específicas, sin que considere este Juez en la presente instancia que las "comprobaciones mínimas" que se decían realizadas en el capítulo cuatro de dicho informe junto con el análisis del mercado residencial comparable, demuestre la realidad del valor allí señalado . A más a más, en dichas comprobaciones se reconocía que la dirección de la finca no coincidía (de hecho en las "reservas del informe", apartado 12, se añadía que la descripción registral era incompleta así como no constaba la vinculación registral-catastral correctamente); con lo que, junto con lo ya dicho, dicha indefinición minoraba aún más su valor como medio probatorio al fin que fuera presentado por la actora. A mayor abundamiento, NO consta acreditado por la mercantil actora "CIMENTA 2 GESTION E INVERSIONES, SA", cómo, sin ser parte de la relación obligacional del préstamo hipotecario, se hizo con ese documento. Es más, ni siquiera consta entre los documentos presentados por la actora con su demanda un permiso, expreso y anterior, emitido por el prestatario o a la entidad prestamista para detentar dicho documento con Io que, es más que posible, que por la entidad crediticia y como encargada de la custodia de dichos documentos con datos relevantes del prestatario, se haya incumplido su deber de custodia de dicho documento. Ante los indicios de posibles infracciones que se hayan podido cometer en lo que a la legislación de protección de datos se refiere, para su esclarecimiento se deducirá oportuno testimonio a la Agencia Española de Protección de Datos como competente para su indagación y eventual resolución, tanto de la presente resolución como del documento Nº 6 de la demanda. […]” Y aporta documento nº6 con una tasación de IBERTASA S.A. de fecha 30/10/2017 constando los siguientes datos:  Nombre, apellidos, nº NIF y dirección postal del solicitante.  Datos descriptivos, registrales, catastrales, de localización y de tasación contenidos en el certificado de tasación relativos a una finca. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 En la sentencia nº ***SENTENCIA.1, de 29 de abril de 2020, del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 6 DE ***LOCALIDAD.1 referido al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad CIMENTA 2 GESTIÓN E INVERSIONES, S.A. contra el AYUNTAMIENTO DE ***AYUNTAMIENTO.1***LOCALIDAD.1 y la desestimación presunta de recurso de reposición frente a previa solicitud de rectificación denegada igualmente por silencio respecto previa liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana girada por el Ayuntamiento de ***AYUNTAMIENTO.1-***LOCALIDAD.1, consta en su FUDAMENTO DE DERECHO apartado QUINTO que: “[…] No obsta lo anterior las tasaciones periciales unidas por la recurrente con su documentación tanto en la vía administrativa previa como en el escrito rector de los presentes autos. De una parte y como ya se ha dicho, porque la tasación inmobiliaria realizada por TINSA al tiempo de la adquisición Io fue por el conjunto de fincas e inmuebles y por los motivos y situaciones hipotecarias ya descritas. De otra parte, el siguiente informe presentado por la recurrente, la tasación realizada por "TINSA Tasaciones Inmobiliarias" ("Tinsa Tasaciones Inmobiliarias, SAU" inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al Tomo 629, General 611, Sección 3ª Libro de Sociedades, nº 66378 Folio 27) fue redactado a instancias de un tercero ajeno los presentes autos (en concreto la parte compradora de la vivienda en el contrato formalizado ante notario el 10 de mayo de 2018— factura expedida por la sociedad tasadora a nombre del comprador e informe de 23 de abril de 2018 unido como documento nº 7 de la demanda). En cuanto a esto, no consta acreditado por la mercantil actora cómo, sin ser parte de la relación obligacional del préstamo hipotecario, "CIMENTA 2 GESTION E INVERSIONES, SA" , se ha hecho con ese documento. Sobre este aspecto se incidirá más adelante. La cuestión es que, por ello dicho informe no debe ser tenido en cuenta para el sustento de la prueba sobre el hecho constitutivo que debía justificar la recurrente. A mayores razones, aunque fuese considerado como medio probatorio correctamente obtenido, dicho informe tasación Io fue para obtener un crédito hipotecario ante la entidad financiera y crediticia "CAJAMAR", con el cumplimiento de unos parámetros y para unas finalidades específicas, sin que considere este Juez en la presente instancia que las "comprobaciones mínimas" que se decían realizadas en el capítulo cuatro de dicho informe junto con el análisis del mercado residencial comparable, demuestre la realidad del valor allí señalado . A más a más, en dichas comprobaciones se reconocía que la dirección de la finca no coincidía (de hecho en las "reservas del informe", apartado 12, se añadía que la descripción registral era incompleta así como no constaba la vinculación registral-catastral correctamente); con lo que, junto con lo ya dicho, dicha indefinición minoraba aún más su valor como medio probatorio al fin que fuera presentado por la actora. A mayor abundamiento, NO consta acreditado por la mercantil actora "CIMENTA 2 GESTION E INVERSIONES, SA", cómo, sin ser parte de la relación obligacional del préstamo hipotecario, se hizo con ese documento. Es más, ni siquiera consta entre los documentos presentados por la actora con su demanda un permiso, expreso y anterior, emitido por el prestatario o a la entidad prestamista para detentar dicho documento con Io que, es más que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 posible, que por la entidad crediticia y como encargada de la custodia de dichos documentos con datos relevantes del prestatario, se haya incumplido su deber de custodia de dicho documento. Ante los indicios de posibles infracciones que se hayan podido cometer en lo que a la legislación de protección de datos se refiere, para su esclarecimiento se deducirá oportuno testimonio a la Agencia Española de Protección de Datos como competente para su indagación y eventual resolución, tanto de la presente resolución como del documento Nº 6 de la demanda. […]” Y aporta documento nº7 con una tasación de TINSA TASACIONES INMOBILIARIAS S.A.U. de fecha 10/05/2018 constando los siguientes datos:  Nombre, apellidos, nº NIF y dirección postal del solicitante.  Datos descriptivos, registrales, catastrales, de localización y de tasación contenidos en el certificado de tasación relativos a una finca. En la sentencia nº 154/2020, de 29 de abril de 2020, del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 6 DE ***LOCALIDAD.1 referido al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad CIMENTA 2 GESTIÓN E INVERSIONES, S.A. contra el AYUNTAMIENTO DE ***AYUNTAMIENTO.1***LOCALIDAD.1 y la desestimación presunta de recurso de reposición frente a previa solicitud de rectificación denegada igualmente por silencio respecto previa liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana girada por el Ayuntamiento de ***AYUNTAMIENTO.1-***LOCALIDAD.1, consta en su FUDAMENTO DE DERECHO apartado QUINTO que: “[…] No obsta lo anterior las tasaciones periciales unidas por la recurrente con su documentación tanto en la vía administrativa previa como en el escrito rector de los presentes autos. De una parte y como ya se ha dicho, porque la tasación inmobiliaria realizada por TINSA al tiempo de la adquisición Io fue por el conjunto de fincas e inmuebles y por los motivos y situaciones hipotecarias ya descritas. De otra parte, el siguiente informe presentado por la recurrente, la tasación realizada por "SOCIEDAD DE TASACION S.A." (""inscrita en el Registro Mercantil de Alicante al Tomo 962, Libro 420, Secc. 3ª Folio 88, Hoja 9.528) fue redactado a instancias de un tercero ajeno los presentes autos (en concreto la parte compradora de la vivienda en el contrato formalizado ante notario el 7 de agosto de 2017— factura expedida por la sociedad tasadora a nombre del comprador e informe de 7 de agosto unido como documento nº 6 de la demanda). En cuanto a esto, no consta acreditado por la mercantil actora cómo, sin ser parte de la relación obligacional del préstamo hipotecario, "CIMENTA 2 GESTION E INVERSIONES, SA", se ha hecho con ese documento. Sobre este aspecto se incidirá más adelante. La cuestión es que, por ello dicho informe no debe ser tenido en cuenta para el sustento de la prueba sobre el hecho constitutivo que debía justificar la recurrente. A mayores razones, aunque fuese considerado como medio probatorio correctamente obtenido, dicho informe tasación Io fue para obtener un crédito hipotecario ante la entidad financiera y crediticia "CAJAMAR", con el cumplimiento de unos parámetros y para unas finalidades específicas, sin que considere este Juez en la presente instancia que las "comprobaciones mínimas" que se decían C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 realizadas en el capítulo cuatro de dicho informe junto con el análisis del mercado residencial comparable, demuestre la realidad del valor allí señalado A más a más, en dichas comprobaciones se reconocía que la dirección de la finca no coincidía (de hecho, en las "reservas del informe", apartado 12, se añadía que la descripción registral era incompleta así como no constaba la vinculación registral-catastral correctamente); con lo que, junto con lo ya dicho, dicha indefinición minoraba aún más su valor como medio probatorio al fin que fuera presentado por la actora. A mayor abundamiento, NO consta acreditado por la mercantil actora "CIMENTA 2 GESTION E INVERSIONES, SA", cómo, sin ser parte de la relación obligacional del préstamo hipotecario, se hizo con ese documento. Es más, ni siquiera consta entre los documentos presentados por la actora con su demanda un permiso, expreso y anterior, emitido por el prestatario o a la entidad prestamista para detentar dicho documento con Io que, es más que posible, que por la entidad crediticia y como encargada de la custodia de dichos documentos con datos relevantes del prestatario, se haya incumplido su deber de custodia de dicho documento. Ante los indicios de posibles infracciones que se hayan podido cometer en lo que a la legislación de protección de datos se refiere, para su esclarecimiento se deducirá oportuno testimonio a la Agencia Española de Protección de Datos como competente para su indagación y eventual resolución, tanto de la presente resolución como del documento Nº 6 de la demanda. […]” Y aporta documento nº6 con una tasación de SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A. constando los siguientes datos:  Nombre, apellidos, del solicitante.  Datos descriptivos, registrales, catastrales, de localización y de tasación contenidos en el certificado de tasación relativos a una finca. SEGUNDO: Con fecha 16 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ~ Con fecha 23 de julio de 2020, CIMENTA 2 GESTIÓN E INVERSIONES, S.A. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones en respuesta a requerimiento de información respecto del informe de tasación de VALMESA de fecha 03/01/2018: “El certificado de tasación que adjunta esa Agencia a su requerimiento de información, como Anexo 1, fue emitido por la sociedad de tasación VALORACIONES MEDITERRÁNEO, S.A. (VALMESA) el día 3/01/2018 y, desde esa misma fecha, CIMENTA2 GESTIÓN E INVERSIONES, S.A. (en adelante, la Sociedad) tuvo acceso a dicho certificado para la gestión del activo tasado, habiendo sido este objeto de una dación para el pago de la deuda de la Sociedad con Cajamar Caja Rural, Sociedad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Cooperativa de Crédito (en adelante, Cajamar), instrumentada mediante la compraventa del activo tasado por parte de la Sociedad. Cabe al respecto señalar que la Sociedad está participada al cien por cien por Cajamar, siendo su actividad la de adquirir y gestionar los activos inmobiliarios adjudicados y recibidos en pago de deudas por Cajamar o cualquier otra entidad de crédito que forme parte de su grupo, habiendo sido constituida conforme a lo previsto en la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.” ~ Con fecha 25 de mayo de 2021, CIMENTA 2 GESTIÓN E INVERSIONES, S.A. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones en respuesta a requerimiento de información respecto del informe de tasación de TINSA de fecha 10/05/2018 y de IBERTASA de 30/10/2017: “Como en el caso del que informamos a esa Agencia desde la misma fecha en la que se emitieron dichos documentos, CIMENTA2 GESTIÓN E INVERSIONES, S.A., tuvo acceso a ellos para la gestión de los activos tasados, habiendo sido estos objetos de una dación para el pago de determinadas deudas con Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante, Cajamar), instrumentada mediante la compraventa de los activos tasados por parte de la Sociedad.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La reclamación trasladada por el Juzgado se concreta en que CIMENTA2 ha accedido a las tasaciones, que se tramitaron para gestionar préstamos hipotecarios concedidos a particulares por Cajamar. En las Sentencias se indica que Cajamar entregó esos documentos a CIMENTA2 (empresa participada al cien por cien por Cajamar). CIMENTA2 utilizó estas tasaciones como pruebas periciales para reclamar en vía administrativa y contenciosa contra la liquidación del impuesto de plusvalía. Estos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 documentos contienen el nombre y apellidos del prestatario -y los datos de la vivienda que compra. Se habría producido una comunicación de los datos personales incluidos en las tasaciones por parte de Cajamar a una entidad distinta: CIMENTA2. CIMENTA2 ha indicado que disponía de las tasaciones desde octubre de 2017 (una de ellas), y desde enero y abril de 2018 (las otras dos). Estas serían las fechas de comunicación de los datos desde Cajamar a CIMENTA2. En el momento de las comunicaciones reseñadas, estaba en vigor el RGPD, pero no era plenamente aplicable, por lo que se aplicaba la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD), en cuyo artículo 11 se determinaba lo siguiente: 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a) Cuando la cesión está autorizada en una ley. b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores. El artículo 44.3.k) de la LOPD tipificaba como grave “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. El plazo de prescripción se establecía en el artículo 47 de la LOPD, en cuyo apartado 1 se establecía: “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año”. En consecuencia, las comunicaciones efectuadas por Cajamar a CIMENTA2 estaban prescritas con anterioridad a recibir la reclamación del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 6, de ***LOCALIDAD.1. III En cuanto al tratamiento de datos realizados por CIMENTA2, hay que señalar que el derecho a la protección de datos no es un derecho absoluto y ha de ponerse en relación con otros derechos reconocidos en la Constitución Española como el de la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional ha declarado, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, en cuanto al derecho fundamental a la protección de datos, “que el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionales protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución”. La exigibilidad del consentimiento de las partes en los procesos judiciales para la aportación de documentos en los que figuren los datos de la contraparte supondría dejar a disposición de aquél la voluntad de su uso que se traduciría en la imposibilidad de poder ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión. Así, la falta de estos datos o su comunicación a la contraparte puede implicar, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de "los medios de prueba pertinentes para su defensa", vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado deC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 recho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. En vista de ello, el legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10/07, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por tanto, no se precisa la aceptación o conocimiento del afectado para la cesión de datos personales, cuando la comunicación tenga por objeto la defensa judicial y como destinatarios a los Jueces o Tribunales en el seno del ejercicio de sus competencias, incluyéndose los supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, son aportadas por las partes. La acción es subsumible en el derecho de todos los ciudadanos a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, como señala el artículo 24.2 del texto Constitucional que en este caso prevalece, considerando además que los datos personales del reclamante ya eran conocidos por el reclamado por ser la contraparte de una demanda de cantidad contra ellos, y el documento contenía la motivación de la denegación de las medidas cautelares que el pidió, de modo que con su traslado no se revelan datos íntimos del reclamante ni su identidad le era desconocida a ADGEST. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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