1/3 Expediente Nº: E/05435/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad EDP ENERGÍA, S.A.. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de julio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia a EDP ENERGÍA, S.A.. por utilizar datos sin su consentimiento. Acompaña, entre otra, la siguiente documentación: - Las copias (para el Cliente y para la empresa) del Contrato de suministro y/o servicios suscrito el 26/05/2017 por la denunciante, en nombre y representación de su madre, con el comercial de EDP. - Orden de Domiciliación de Adeudo Directo SEPA de 26/05/2017, de la que la denunciante señala como firma falsificada y dice que el número de cuenta no lo ha facilitado ni sabe de quién es. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: EDP ENERGÍA, S.A.. informa que: - No figuran los datos de la denunciante en el sistema como titular de ningún contrato. Aparecen vinculados al contrato de suministro eléctrico que formalizó en nombre y representación de su madre, mediante la visita de un agente comercial de empresa colaboradora a la vivienda de ésta. - Los productos contratados fueron el suministro eléctrico desde el 16/06/2017 a 16/08/2017 y el contrato de mantenimiento Funciona desde el 13/06/2017 a 27/07/
- - Las facturas emitidas han sido abonadas, no constando ninguna impagada ni anulada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 - Con posterioridad a la contratación y como garantía adicional se efectúa una llamada telefónica de verificación al cliente, lo que permite validar que la contratación se ha llevado a cabo adecuadamente, así como la atención dispensada al cliente. - La denunciante no es titular de ningún contrato de suministro de esa compañía, por lo que EDP no la ha incluido en ningún fichero de solvencia patrimonial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de la entidad EDP ENERGÍA, S.A.. de una infracción del art. 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). En el presente caso se puede entender que EDP ENERGÍA, S.A.. empleó una diligencia razonable, ya que la contratación fue efectuada a través de “fuerza externa” por lo que realizó llamada de verificación y preguntada expresamente si había facilitado sus datos bancarios la denunciante responde afirmativamente. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se considera que en el presente caso haya habido una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a EDP ENERGÍA, S.A.. y A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es