1/4 Expediente Nº: E/05436/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 18/09/2017 tiene entrada un escrito de A.A.A. (el denunciante en adelante), en el que denuncia a B.B.B. (la denunciada en adelante), poniendo de manifiesto, que a pesar de haberse dictado Resolución de Archivo E/03553/2017 en fecha de 28/06/2017 por no encontrarse una Sentencia en la que constaban sus datos personales en diversos sitios web publicados por la denunciada, entre los días 7 y 13 de septiembre de 2017, se publican sus datos personales, consistentes en nombre y apellidos completos, en el blog D.D.D. y en un perfil de la red social Facebook con el mismo nombre, que afirma pertenecer a la denunciada. Aporta capturas de pantalla del blog D.D.D. y del perfila de la red social Facebook con el mismo nombre. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Mediante Resolución E/03553/2017, de fecha de 28/06/2017 se archivó una denuncia de fecha 10/05/2017, interpuesta por el hoy denunciante contra B.B.B., por la publicación y divulgación de una Sentencia a través del blog D.D.D. y del perfil de usuario E.E.E. de la red social Facebook. La Resolución de archivo se basa en la insuficiencia de carga probatoria, en la medida en que se accedió a los sitios web denunciados, verificándose que, o bien se había eliminado el contenido – la Sentencia de los sitios web denunciados, o bien figuraban los datos personales del denunciante, únicamente con las iniciales. 2. Con fecha de 22/09/2017 se solicita información a la denunciada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 manifestando ésta mediante correo electrónico de 8/10/2017 que los datos personales del denunciante figuran únicamente con las iniciales. 3. Mediante Diligencia de inspección de fecha 10/10/2017 se accede al sitio web D.D.D. y se realiza una búsqueda utilizando los términos “ A.A.A.” sin que se muestren resultados. 3.1 Asimismo se obtiene impresión de los documentos del contenido del blog D.D.D. y se verifica que constan dos referencias con las letras ***INICIALES.1 que coinciden con las iniciales del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II De acuerdo con las actuaciones practicadas, debe indicarse en primer término, que se ha verificado que los datos personales del denunciante no constan ni en el blog C.C.C. ni en el perfil de la red social Facebook con el mismo nombre. Si bien el denunciante aportó capturas de pantalla de los citados sitios web, tras el requerimiento realizado por esta Agencia a la denunciada se verificó únicamente la existencia de iniciales que coinciden con las del denunciante, circunstancia respecto de la que, no puede establecerse la identificación del mismo, y que no encuentra acomodo en la definición de dato de carácter personal que establece la LOPD en su artículo 3, por lo que procedería el archivo de las actuaciones. En segundo término, respecto a la hipotética constancia de los datos personales del denunciante en los sitios web que denuncia, y a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, la solución procedente en derecho igualmente seria, el archivo de las actuaciones. En este sentido debe añadirse que concurren en el caso las singulares y excepcionales circunstancias que contempla el artículo 45.6 de la LOPD (
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en la LOPD, y
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.), para sustituir la sanción que pudiera corresponder por apercibir a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 denunciada. Sin embargo el apercibimiento carece de naturaleza sancionadora y consiste en un requerimiento al denunciado para la adopción de determinadas medidas correctoras, de modo que cuando estas medidas ya han sido adoptadas, no procede practicar apercibimiento alguno, como sostiene de forma reiterada la Audiencia Nacional en sus sentencias. Conviene traer a colación lo dispuesto en las Sentencia recaída en el recurso número 455/2011 de fecha 29/11/2013 Fundamento de Derecho Sexto que a la vista de su pronunciamiento, referente a los supuestos en los que el denunciado ha adoptado las medidas correctoras oportunas, se debe proceder al archivo de las actuaciones. III El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO.- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente Resolución a B.B.B. y A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es