1/5 Expediente Nº: E/05451/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. Y B.B.B. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. y de D. B.B.B. (en lo sucesivo los denunciantes) en el que denuncian que ha tenido conocimiento que han incluidos los datos de D. B.B.B., en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF por orden de la compañía denunciada y por valor de 1.042,34 euros Por otra parte, tras la sustracción de la tarjeta bancaria, dieron de alta a nombre de D. A.A.A. varias líneas de teléfono con este operador, las cuales en ningún caso han sido consentidas o contratadas, realizándose, por tanto un alta fraudulenta por suplantación de identidad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: A partir de la información que aporta ORANGE ESPAGNE S.A.U. en relación al denunciante D. A.A.A., se aprecia que: o Los servicios contratados (tres líneas telefónicas de números ***TELF.1, ***TELF.2 y ***TELF.3) por el cliente A.A.A.(el primer apellido aparece en plural) fueron todos dados de baja con fecha 14/05/2015 por impago (tras un periodo de suspensión por riesgo de fraude), con lo que los hechos denunciados tendrían una antigüedad superior a 2 años en el momento de registro de la denuncia ante la AEPD (27/07/2017). Se aporta grabación de la verificación de la contratación. o La última factura regular fue emitida con fecha 16/06/
- Posteriormente figuran dos facturas rectificativas, emitidas en 16/07/2015 y 16/08/2015 por importes 426,11 euros y 543,48 euros, anulando la deuda generada por las 7 facturas que se cursaron a lo largo del contrato. Aportan las facturas y una impresión de pantalla donde se lee que el importe pendiente de devolución por parte del cliente es 0 euros. o Las facturas fueron enviadas al domicilio (C/...1) (MADRID). Esta dirección está asociada al denunciante en los sistemas de información de la empresa, y es distinta a la que aportan los denunciantes en la presente denuncia. o Tanto la categorización de fraude como la anulación de la deuda fueron consecuencia de las sucesivas comunicaciones del denunciante (llamada telefónica con fecha 16/03/2015, reclamación con fecha 17/04/2015, llamada entrante del denunciante el 07/05/2015, reclamación oficial ante la Oficina del Consumidor de la Comunidad de Madrid, y envío de la denuncia policial con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 fecha 24/07/2015). o No se llegó a hacer inscripción en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, ya que se pudo descubrir a tiempo el carácter fraudulento de la contratación. Respecto a D.B.B.B. –se aporta impresión de consulta en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF— la empresa ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: o Los servicios contratados fueron tres líneas telefónicas, dadas de alta con fecha 05/02/2015 (la línea fija ***TELF.4) y 11/02/2015 (las líneas móviles ***TELF.5 y ***TELF.6). La fecha de baja de las tres tuvo lugar el 26/08/
- o Se generaron 8 facturas enviadas al denunciante B.B.B. al domicilio (C/...2) (MADRID), con fechas de emisión desde 02/03/2015 hasta el 02/10/2015 y por un importe total de 1.042,35 euros. Todas ellas fueron devueltas. o o Se observa que la primera factura tuvo importe 74,93 euros y la segunda 278,13 euros. Estas facturas son las que se describen en la denuncia policial. o En las facturas se puede comprobar que ambas líneas móviles van asociadas a la adquisición de sendos terminales móviles Huawei Ascend Y600 de color negro. Dichos terminales habrían sido enviados a la única dirección asociada al cliente, (C/...2) (MADRID), con lo que de ser el domicilio correcto los denunciantes habrían recibido los terminales, hecho que no se menciona en ningún documento. Debe tratarse del domicilio del suplantador. o En la denuncia policial se menciona que los denunciantes recibieron los recibos, lo cual debe referirse a cargos en el banco. Esto supone que la cuenta bancaria proporcionada en la contratación sería la de D. B.B.B.. o De los números telefónicos que aparecen en los apartados de consumo de las facturas de ambas contrataciones, se observan dos comunes, ***TELF.7 y ***TELF.
- El servicio de dos de las líneas telefónicas fue suspendido a finales de Abril 2015 (se puede observar en la factura emitida el 02/05/2015). Sin embargo, la anulación de las facturas se llevó a cabo a partir de la catalogación de los servicios como fraude por el Grupo de Análisis y Riesgos de la compañía, hecho que tuvo lugar a raíz de la recepción con fecha 27/10/2017 del requerimiento de información procedente de la AEPD. o o Para acreditar la anulación de las facturas aportan una impresión de pantalla de sus sistemas, donde se lee que el importe de devolución asociado al hijo del denunciante D. B.B.B. es de 0 euros, no constando ninguna factura rectificativa. La contratación de las líneas se realizó por vía telefónica. Aportan grabación de la verificación de la contratación, consistente en dos pistas de audio. o Respecto a la primera pista: Fue realizada el 04/02/
- La operadora no se presenta en nombre de ninguna empresa. La operadora pregunta al interlocutor si es B.B.B. con NIF C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 ***NIF.1, contestando éste afirmativamente. La operadora verbaliza la dirección de envío del terminal y la tarjeta SIM, (C/...2) (MADRID). La operadora describe los servicios contratados: tarifa Pack Ahorro con alta nueva de móvil, y un terminal Nokia Lumia en modalidad de cesión de uso. La operadora pide confirmación del número de teléfono de contacto ***TELF.9, asintiendo el interlocutor. Este afirma no tener dirección de correo electrónico. No se menciona ningún número de móvil a lo largo de la grabación. o Respecto a la segunda pista: Fue realizada el 05/02/
- La operadora no se presenta en nombre de ninguna empresa. La operadora pregunta al interlocutor si es B.B.B. con NIF ***NIF.1, contestando éste afirmativamente. La operadora verbaliza la dirección de envío del terminal y la tarjeta SIM, (C/...2) (MADRID). La operadora describe los servicios contratados: tarifa Pack Ahorro con alta nueva de móvil, y dos terminales Huawei Ascend en modalidad de cesión de uso. La operadora pide confirmación del número de teléfono de contacto ***TELF.9 y la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1, asintiendo el interlocutor. Se menciona el número de línea ***TELF.
- o Para probar que han excluido los datos del denunciante D. B.B.B. del fichero de solvencia ASNEF, aportan certificado de su responsable EQUIFAX IBÉRICA S.L. con fecha 24/11/2017 acreditando tal extremo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. III Los hechos denunciados podrían suponer la comisión, por parte de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), de una infracción del artículo 4.3 y del artículo 6.1) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD, que regula la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros de solvencia y crédito. III En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) aporta copia de las grabaciones verificadas por la entidad Tria Global Service, S.L. (Qualytel).. Respecto a D. A.A.A., los servicios contratados (tres líneas telefónicas de números ***TELF.1, ***TELF.2 y ***TELF.3) fueron todos dados de baja con fecha 14/05/2015 por impago. No se llegó a hacer inscripción en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, ya que se pudo descubrir a tiempo el carácter fraudulento de la contratación. Respecto a D. B.B.B. los servicios contratados fueron tres líneas telefónicas, dadas de alta con fecha 05/02/2015 (la línea fija ***TELF.4) y 11/02/2015 (las líneas móviles ***TELF.5 y ***TELF.6). La fecha de baja de las tres tuvo lugar el 26/08/
- La anulación de las facturas se llevó a cabo a partir de la catalogación de los servicios como fraude por el Grupo de Análisis y Riesgos de la compañía, hecho que tuvo lugar a raíz de la recepción con fecha 27/10/2017 del requerimiento de información procedente de la AEPD. Para probar que han excluido los datos del denunciante D. B.B.B. del fichero de solvencia ASNEF, aportan certificado de su responsable EQUIFAX IBÉRICA S.L. con fecha 24/11/2017 acreditando tal extremo. De todo lo anterior, se desprende que hay grabación con la verificación, y que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) ha regularizado anulando la deuda y excluyendo de ASNEF. Finalmente señalar que la posible falsificación de la grabación o la suplantación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 deben sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) a D. A.A.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es