1/3 Expediente Nº: E/05453/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. y GRUPO KONECTA le están reclamando el cobro de una deuda contraída con la entidad JAZZTEL existiendo resolución de la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones y Sociedad de la Información que la anula. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: En efecto, el crédito en cuestión fue cedido en la operación de compraventa de cartera de créditos entre ORANGE ESPAÑA S.A.U. y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. celebrado con fecha 29/02/2016 y elevado a escritura pública ante notario. Se aporta copia del contrato de cesión, en cuya cláusula 1.2 se puede leer que “La Cedente manifiesta y garantiza en favor de la Cesionaria que a la fecha de efectos según se expone infra supra en relación a los créditos que se ceden:
- a)los créditos existen, son válidos, vencidos y exigibles en su integridad de acuerdo con la legislación aplicable.”. ALTAIA CAPITAL procedió a la gestión de recuperación de deudas en virtud de la garantía contenida en el citado contrato de cesión de créditos. La información proporcionada por ORANGE ha sido la utilizada para proceder a la gestión del expediente en cuestión, mediante la contratación de los servicios de KONECTA para la recuperación del mencionado crédito. Aunque ALTAIA CAPITAL no ha tenido conocimiento alguno de la resolución favorable de la SETSI, anulando la deuda, hasta la fecha de notificación del requerimiento de información de la AEPD, la reclamante había enviado ya una comunicación a ALTAIA con fecha 26/04/2017 adjuntando la carta de JAZZTEL en la que se le informaba de la anulación de la deuda. Contestaron a la reclamante que se procedía a consultar con ORANGE la situación. Aportan dicha carta de respuesta, dirigida a la denunciante y fechada en 05/05/2017. Ante la ausencia de respuesta por parte de ORANGE, ALTAIA procedió a dar de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 baja la gestión del expediente con fecha 21/06/2017. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
- a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” En este caso concreto, indicar que Altaia Capital no tuvo conocimiento de la resolución favorable de la SETSI, anulando la deuda, hasta la fecha de notificación del requerimiento de información de esta Agencia. En línea con lo expuesto con anterioridad, se observa que Altaia procedió diligentemente ya que tan pronto tuvo conocimiento de la resolución de la SETSI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 regularizó la situación dando de baja la gestión del expediente el 21 de junio de 2017. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. una vulneración normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es