1/11 Expediente Nº: E/05460/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BANKIA, S.A. y ASNEF EQUIFAX, Servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, S.L., en virtud de la denuncia presentada por D. D.D.D. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18/09/2017, ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), un escrito de D. D.D.D. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que manifiesta que BANKIA, S.A., (en lo sucesivo, BANKIA o la denunciada) y ASNEF EQUIFAX, Servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y Crédito, S.L., (en lo sucesivo, EQUIFAX o la denunciada) han infringido la normativa de protección de datos con ocasión de la comunicación de sus datos personales al fichero de solvencia ASNEF. El denunciante explica que, respecto a BANKIA, la conducta infractora consistió en incluir sus datos en el fichero de solvencia asociados a una deuda impagada sin haberle requerido previamente el pago y sin informarle en los términos del artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (RLOPD), por lo que ha vulnerado esta disposición y el artículo 38.1.
- c)del citado RLOPD. Respecto a EQUIFAX, el denunciante señala que ha incumplido la obligación que le impone el artículo 40 del RLOPD de notificarle la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de alta. Anexa a la denuncia la siguiente documentación: - Escrito de fecha 02/06/2017, presentado por el denunciante en BANKIA, en el que figura impreso un sello de entrada en la entidad en fecha 05/06/2017. En el escrito califica la inclusión de sus datos personales en ASNEF como indebida e improcedente e insta a la entidad financiera a que proceda a su cancelación inmediata. Añade que, de haber tenido conocimiento de la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia, habría podido tomar las medidas oportunas para poner fin a la situación de impago; que a tenor de la Sentencia de divorcio dictada en los Autos de divorcio contencioso ****/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Navalcarnero, se acordó atribuir “la gestión de la vivienda” a su ex esposa, por lo que era ella quien debía cobrar la renta correspondiente al alquiler de la vivienda y el pago de la cuota del préstamo hipotecario. - Escrito de fecha 02/06/2017, presentado por el denunciante ante EQUIFAX, en el que consta impreso un sello de entrada en fecha 05/06/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - Carta de BANKIA, S.A., que tiene fecha de 13/07/2017, en la que responde a la reclamación presentada por el denunciante en el Servicio de Atención al Cliente respecto a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia ASNEF con motivo del impago del préstamo ***NÚMERO. La entidad explica que su actuación ha sido correcta. - Escrito del denunciante, con sello de entrada en EQUIFAX el 05/06/2017, en el que expone que no le han notificado su inclusión en el fichero ASNEF. - Carta de EQUIFAX IBERICA, S.L., de fecha 08/06/2017, en la que en respuesta a la solicitud de cancelación de sus datos de ASNEF, le informa que BANKIA ha confirmado la deuda y la permanencia de sus datos en el fichero. - Escrito con el anagrama de EQUIFAX, de fecha 06/06/2017, en el que se detalla qué operaciones figuran registradas en ASNEF vinculadas al denunciante en esa fecha. Consta una inclusión, informada por BANKIA, por un producto de “préstamo hipotecario”, con fecha de alta 15/09/2014, por un saldo impagado de 7.779, 81 euros. La Inspección de Datos de la AEPD requirió al denunciante el 25/09/2017 para que aportara información adicional, en particular la copia de la escritura de préstamo hipotecario al objeto de comprobar cuál es el domicilio a efectos de notificaciones que consta en ella o, caso de que hubiera actualizado su domicilio, copia del documento acreditativo de haber comunicado tal cambio a BANKIA. En su respuesta, de fecha 06/10/2017, el denunciante manifestó que no dispone de la copia de la escritura del préstamo con garantía hipotecaria; añadió que mantiene relación con la oficina 2419 de BANKIA, S.A., sita en ***DIRECCIÓN.1 y que, debido a esta relación y a la legislación para la prevención del blanqueo de capitales, BANKIA, tiene que tener sus datos de contacto actualizados. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Respecto a la falta de requerimiento de pago previa a la inclusión en el fichero de ASNEF por parte de BANKIA, S.A., se aporta la siguiente información en escrito presentado en nombre de BANKIA, S.A. el 27/11/2017: 1 Pantalla con la dirección del denunciante que consta en los sistemas de información de BANKIA, S.A. La dirección que aparece tanto en “Domicilio del documento principal” como en “Domicilio de correspondencia” es la siguiente: ***DIRECCIÓN.2 (aunque está en el mismo municipio, esta dirección es distinta a la que el denunciante indica en su denuncia). 2 Se manifiesta que se le enviaron 5 requerimientos de pago mediante un proceso automático de emisión y remisión al domicilio que consta en sus sistemas de información. Se anexa la impresión de los requerimientos de pago, en los que se informa de la posibilidad de ser incluido en ficheros de solvencia con las fechas 30/07/2013, 28/08/2013, 30/06/2014, 29/08/2014 y 30/09/2014 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 3 En la información enviada no se ha podido comprobar el envío ni la recepción o devolución de esos requerimientos de pago. 4 En el escrito, se manifiesta que se ha procedido a dar de baja al denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Respecto a la falta comunicación al denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF por parte de EQUIFAX IBERICA, S.L., se aporta la siguiente información en escrito presentado por EQUIFAX IBERICA, S.L. el 24/11/2017: 1. Existe una carta identificativa con referencia “***CÓDIGO.1” dirigida al domicilio del denunciante que aparecía en los sistemas de información de BANKIA, S.A,. en que se incluye una deuda con BANKIA, S.A. por importe de 1.582,78 € dada de alta a fecha de 15/09/2014. 2. Certificación de la empresa SERVIFORM, S.A., realizada el 22/11/2017, de que un grupo de cartas entre las que están la citada en el anterior párrafo se recibieron el 16/09/2014, y se imprimieron, ensobraron y depositaron en servicios postales en los albaranes con número 485 y 2094 entre los días 18/09/2014 y 19/09/2014. 3. Albarán con sello de UNIPOST, S.A. con número de entrega 2094, de fecha 18/09/2014, del envío postal de 9.262 objetos para EQUIFAX. 4. Albarán de CORREOS con referencia ***CÓDIGO.2, de fecha 19/09/2014, y con código de barras de 13.895 envíos para el cliente EQUIFAX IBERICA, S.L. 5. Certificación de la empresa ILUNION BPO, S.A.U. en la que indica que tiene un contrato con EQUIFAX IBERICA, S.L. para la prestación del servicio de recogida y custodia de las devoluciones de sus clientes desde el 01/09/2004. Y certifica que no consta devolución de la carta con código “***CÓDIGO.1” a fecha de 20/11/2017.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 III El artículo 4 de la LOPD versa sobre el principio de “calidad de los datos” y en su apartado 3 – que alude a una de sus manifestaciones, el principio de exactitud o veracidad- dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29.4 de la LOPD, bajo la rúbrica “Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito”, indica que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38.1 del RLOPD, con el propósito de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial, señala que la inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurran determinados requisitos. El precepto dispone: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Paralelamente, los artículos 38.3 y 39 del RLOPD establecen, respectivamente: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El artículo 43.1 del RLOPD añade que “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. El artículo 44.3.
- c)LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Por otra parte, el artículo 29 de la LOPD determina en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. El RLOPD en su artículo 40 regula la “Notificación de inclusión” y dispone: “1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores. 3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos. 4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío. 5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.” El artículo 44.3.
- f)de la LOPD tipifica como infracción grave “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos no hayan sido recabados del propio interesado”. IV La denuncia que nos ocupa versa sobre dos posibles infracciones de la normativa de protección de datos de las que, presuntamente, serían responsables dos entidades. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Por una parte, el denunciante alude al presunto incumplimiento de BANKIA -entidad que informó sus datos al fichero ASNEF- de la obligación de requerirle el pago de la deuda con carácter previo a tal inclusión y de la obligación de informarle en los términos del artículo 39 del RLOPD. Por otra, el denunciante se refiere al incumplimiento de la entidad responsable del fichero de solvencia ASNEF -Asnef Equifax Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, S.L., (EQUIFAX)- de la obligación de notificarle la inclusión de sus datos, a instancia de BANKIA, en el fichero de solvencia, en un plazo de treinta días desde la fecha de alta. A.- Por lo que respecta a esta segunda cuestión –el presunto incumplimiento por EQUIFAX de la obligación que le impone el artículo 40 RLOPD de notificar la inclusión en el fichero al deudor afectado- hay que advertir que, con los matices precisos, es extrapolable a esta obligación la doctrina que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha fijado en relación a otra obligación de notificación prevista en el RLODP: la preceptiva notificación del requerimiento previo de pago al deudor a la que se refieren los artículos 38.1.c y 39 del RLOPD. El criterio seguido por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, sobre la obligación que el artículo 4.3 de la LOPD -en relación con el 29.4 de la misma norma y el artículo 38.1 del RLOPD- impone al responsable que informa datos del deudor a un fichero de solvencia es que aquél debe estar en condiciones de acreditar que ha practicado el requerimiento previo de pago, utilizando para ello un medio que deje constancia efectiva de haberlo realizado y de que tal requerimiento ha sido recibido por su destinatario. La Audiencia Nacional, en Sentencia de 24/01/2003 precisó que “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación (artículos 5.4 y 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999) y que tipifican como infracción grave el incumplimiento de este deber de información (artículo 44.3.l de la propia Ley Orgánica) debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción, recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar al interesado” (El subrayado es de la AEPD) Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, EQUIFAX ha aportado documentos que constituyen indicios sólidos y razonables de haber practicado la notificación de inclusión al denunciante en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha de alta de la incidencia en el fichero de solvencia y de que esa notificación fue recibida por el denunciante. Así, ha facilitado copia de la carta personalizada, a nombre del denunciante y dirigida al domicilio que BANKIA le proporcionó, ***DIRECCIÓN.2 ubicado en la misma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 localidad en que radica el domicilio que él ha facilitado a la AEPD en su denuncia, ***DIRECCIÓN.2, y referenciada (***CÓDIGO.1), que tiene fecha de 16/09/2014. En la carta se informa al denunciante de que sus datos han sido incluidos en el fichero ASNEF por BANKIA con fecha de alta 15/09/2014, por una deuda de 1.582, 78 euros relativa a un préstamo hipotecario. EQUIFAX ha facilitado también a esta Agencia los documentos que permiten seguir la trazabilidad de la carta mediante la que se hizo la notificación y que, como hemos indicado, estaba identificada con la referencia ***CÓDIGO.1. En particular, ha aportado un certificado expedido por SERVINFORM, S.A., -en calidad de prestador del servicio de Generación de Notificaciones de inclusión de Asnef Equifax, Servicios de Información sobre solvencia patrimonial y crédito, S.L., fruto del contrato celebrado el 22/05/2014 entre Asnef y la entonces EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.–, en el que consta que en cumplimiento de tales obligaciones se recibió el 16/09/2014 el fichero remitido por Equifax Ibérica, denominado “CARTAS_CREDI_INCLU_SP_20140916035900”, con un total de 17.731 registros, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia 2014091147893, y última comunicación a procesar la de referencia 2014091147986, de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. SERVINFORM, S.A., indica en el certificado que expide que en dicho proceso se generó la carta con referencia ***CÓDIGO.1 dirigida a D.D.D. al domicilio de calle ***DIRECCIÓN.2 Afirma también que el proceso de generación, impresión y ensobrado se desarrolló sin ninguna incidencia que alterase el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución, lo que se efectuó a través de dos albaranes: El número 485, con un total de 10.639 comunicaciones (cuyo albarán es por un total de 13.895 envíos que incluían 3.256 comunicaciones de otro fichero) y el número 2094, con un total de 7.092 comunicaciones, cuyo albarán es por un total de 9262 envíos que incluían 2170 comunicaciones de otro fichero. Certifica SERVINFORM, S.A., que entre los días 18/09/2014 y 19/09/2014 se generó, imprimió y se puso al servicio de envíos postales la comunicación con número de referencia ***CÓDIGO.1 dirigida al denunciante a la dirección postal antes indicada. Aporta en prueba de lo afirmado copia de los siguientes documentos: Albarán de entrega en Correos y Telégrafos, que está validado mecánicamente el 19/09/2014, que corresponde al número 485 relativo a un total de 10.639 comunicaciones. Albarán de UNIPOST, que lleva impreso el sello de “Unipost, S.A.” y la fecha 18/09/2014, número 2094, relativo a un total de 9.262 envíos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Finalmente, por lo que hace alusión a una posible devolución de las cartas enviadas, EQUIFAX aporta un certificado expedido por la empresa ILUNION BPO, S.A.U., (antes FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS, S.A.) que en virtud de un contrato suscrito el 0/09/2004 presta a EQUIFAX el servicio de recogida de las devoluciones de sus clientes en diferentes apartados de correos; la clasificación por el motivo de la devolución con captura del código de barras mediante lector óptico y la generación de un fichero de salida con los siguientes datos: código numérico, motivo de devolución codificado, fecha de tratamiento, número de envío y custodia física. El certificado expedido por ILUNION BPO, S.A.U., que lleva fecha de 20/11/2017, dice que “consultados los archivos relativos a la prestación del servicio que se mantiene con EQUIFAX, actualmente, no consta en depósito y custodia en las oficinas de ILUNION la notificación de referencia ***CÓDIGO.1 ni ha sido objeto de su tratamiento por algún motivo de devolución” Así las cosas, a la vista de la documentación que EQUIFAX ha aportado hemos de concluir que en el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 40 del RLOPD actuó con la diligencia que era procedente, atendidas las circunstancias del caso; diligencia de la que es exponente el correcto protocolo de actuación que tiene implementado para realizar la notificación a la que alude el precepto reglamentario. La documentación aportada por EQUIFAX permite seguir la trazabilidad de la carta referenciada que dirigió al denunciante. La certificación expedida por la empresa que custodia y gestiona las cartas que han sido devueltas, entre las que no hay referencia alguna a la enviada al denunciante, también representa un indicio sólido de que la carta fue recibida por el denunciante y que, por tanto, éste fue conocedor de que sus datos constaban incluidos en el fichero ASNEF por BANKIA con fecha de alta 15/09/2014. En consecuencia, procede acordar el archivo de las actuaciones de inspección en relación a la denuncia formulada frente a EQUIFAX, por infracción del artículo 40 RLOPD. B.Nos referimos ahora al otro objeto de la denuncia que nos ocupa, al que se ha hecho referencia anteriormente como primera cuestión. Esto es, el incumplimiento por BANKIA, entidad que informó los datos del denunciante al fichero ASNEF, de la obligación de requerirle el pago de la deuda con carácter previo a tal inclusión y de la obligación de informarle en los términos del artículo 39 del RLOPD. Como se ha indicado más arriba, el criterio que la Audiencia Nacional ha venido manteniendo en relación al alcance de la obligación que se impone al responsable del fichero que comunica los datos de un tercero a un fichero de solvencia es que ha de estar en condiciones de acreditar que cumplió todos los requisitos a los que el RLOPD supedita la legalidad de tal inclusión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Pues bien, como resulta del Hecho segundo BANKIA no ha aportado ningún documento relevante que permita inferir que cumplió la obligación impuesta por el artículo 38.1.c RLOPD La documentación que BANKIA ha aportado a esta Agencia carece de virtualidad para concluir que la entidad cumplió la obligación que le impone el artículo 38.1.
- c)del RLOPD. Los documentos aportados consisten únicamente en tres “Avisos de situación de impago”, que llevan fechas de 30/07/2013, 28/08/2013 y 30/06/2014. En estos avisos figura como dirección de envío la de la sucursal 2419. Si bien en ellos se incluye una leyenda que dice que si no regulariza la situación sus datos podrán ser informados a ficheros de solvencia, lo relevante para negar valor a la documentación de la entidad financiera es que no ha aportado ningún documento acreditativo del envío de tales avisos al denunciante ni documento alguno del que pueda concluirse que los recibió. Tomando en consideración la ausencia de pruebas de la denunciada, a quien incumbe la carga de probar el cumplimento de la obligación que le impone la LOPD (ex artículo 4.3 en relación con el 29.4) y el RLOPD (artículo 38.1.c), tal conducta sería, en principio, subsumible en el tipo sancionador del artículo 44.3.
- c)LOPD, como constitutiva de una infracción grave. No obstante, llegados a este punto, hemos de recordar la doctrina que la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, mantiene sobre el término inicial del plazo de prescripción de las infracciones por vulneración del principio de calidad del dato en aquellos supuestos en los que el incumplimiento del artículo 4.3 LOPD está conectado con el artículo 38.1.
- c)RLOPD. Cuestión capital, pues haciendo aplicación de la doctrina de la Sala de lo Contencioso de la A.N. la fecha que se considera término inicial del plazo de prescripción nos lleva a concluir que la presunta infracción, imputable a BANKIA, del artículo 4.3 LOPD, en relación con el 29.4, y en relación con el 38.1.
- c)RLOPD, estaría prescrita. La SAN de 03/11/2011 (Rec. 611/2010) viene a matizar el criterio general sobre el término inicial del cómputo del plazo de prescripción de la infracción del artículo 44.3.
- c)LOPD, en aquellos supuestos particulares en los que esa infracción derive de haber omitido el preceptivo requerimiento de pago previo a la inclusión de datos de terceros en un fichero de morosidad. En su Fundamento Jurídico Tercero la SAN dice que la infracción del principio de calidad del dato, concretado en la inclusión de datos exactos en el fichero de morosos sin haber realizado previamente el requerimiento de pago al deudor “(…) priva al afectado de la posibilidad de hacer frente a la deuda antes de sufrir las consecuencias de que sus datos sean inscritos en dicho fichero. (….) (….) Y dado que la irregularidad consiste, en este caso, en no haber puesto en conocimiento del deudor que la deuda se iba a inscribir en el fichero de solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 patrimonial, esta cesa en el momento en el que conste que el deudor tiene conocimiento de que la deuda ha sido inscrita en el fichero de morosos, pues a partir de ese momento tiene conocimiento de la situación y tiene la posibilidad de hacer frente a la misma para evitar el mantenimiento de la inscripción en el fichero, y, por tanto, desde ese momento la infracción deja de producirse y comienza el cómputo del plazo de prescripción”. (El subrayado de la AEPD) Por ello, en el supuesto que nos ocupa, ante un eventual incumplimiento por BANKIA de la obligación impuesta por el artículo 38.1.
- c)RLOPD, habría que destacar que el término inicial del cómputo del plazo de prescripción de la infracción –plazo que es de dos años, ex artículo 47 LOPD- se situaría próximo a la fecha en la que hemos entendido cumplida por EQUIFAX la obligación de notificar al denunciado la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF. Y, habida cuenta de que los albaranes acreditativos del envío al denunciante de la carta notificándole la inclusión en el fichero datan del 18 y 19 de septiembre de 2014, dejando un más que razonable plazo de un mes, cabría afirmar que desde el 18 o 19 de octubre de 2014 el denunciante era conocedor de que sus datos habían sido comunicados a ASNEF por BANKIA por impago de una deuda derivada de un préstamo hipotecario. En consecuencia, de haber incumplido BANKIA el artículo 4.3 LOPD en relación con el artículo 38.1.c, del RLOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- c)LOPD, tal infracción habría prescrito, como muy tarde, el 19/10/2016. . Esto significa que con anterioridad a la fecha en la que entró en la AEPD la presente denuncia (el 18/09/2017), casi un año antes, la presunta infracción de la normativa de protección de datos de la que el denunciante responsabiliza a BANKIA estaría prescrita. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a BANKIA, S.A., con NIF A14010342, a EQUIFAX IBÉRICA, S.L., con NIF B82064833 y a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es