1/4 Expediente Nº: E/05482/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ASESORIA ADAME, S.L., en virtud de denuncia presentada por MERCOGUADIANA, S.L., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A., en nombre de la entidad MERCOGUADIANA, S.L., en el que expone: En el mes de marzo de 2014, la entidad a la que representa, decidió cambiar de asesoramiento en materia laboral. Durante los primeros días de marzo, en cuatro ocasiones, una persona de la entidad, compareció en la ASESORIA ADAME, anunciando la rescisión del contrato entre las citadas entidades, mediante escrito al efecto. No obstante, ésta no procedió a la devolución de los datos Con fecha 4 de marzo de 2014, la persona autorizada volvió a comparecer ante ASESORIA ADAME, con el documento de rescisión y solicitud de los datos, firmado el día anterior; no obstante, le argumentaron que en dicho documento no se especificaba la fecha de rescisión del contrato. Negándose en todo momento a la entrega de toda la información, únicamente se hizo entrega de 145 declaraciones de IRPF de los trabajadores, manifestando que los datos informáticos no se iban a entregar de ninguna manera. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- Con fecha 9 de febrero de 2015, se recibe escrito de la entidad ASESORIA ADAME, S.L., en el que manifiestan que: 1.
- ASESORIA ADAME, tiene la condición jurídica de encargado del tratamiento de los datos de los trabajadores de la entidad MERCOGUADIANA, con motivo de la prestación de servicios de asesoramiento laboral. 1.
- De acuerdo con el artículo 12.3 de la LOPD y 22.1 del Reglamento, con fecha 26/08/2014, ASESORIA ADAME, procedió a la entrega de toda la documentación correspondiente a la entidad MERCOGUADIANA, a través de la entrega directa a la persona autorizada por ellos. En este sentido envió una carta a MERCOGUADIANA con fecha 19/08/
- 1.
- No obstante, según el artículo 22 del Reglamento, conservan bloqueados el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 resto de la información obrante en sus ficheros a través del programa, gestión de nóminas, en tanto pueda derivarse responsabilidades de su relación con el responsable del fichero. 1.
- La información que obra en sus sistemas informáticos, no son distintos de aquellos que ya constan en la documentación devuelta a MERCOGUADIANA. El citado programa de gestión de nóminas, solo conserva copia informatizada de parte de los datos que ya se han entregado a MERCOGUADINA. 1.
- Según se hizo saber a MERCOGUADIANA, el volcado de la información contenida en el citado programa, supondría un volcado de la totalidad de los datos contenido en dicho programa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por tanto, si la Asesoría ADAME continuase tratando los datos personales una vez finalizada la prestación del servicio, incurriría en un tratamiento de datos sin consentimiento. Por otro lado, el artículo 22 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, al respecto de la conservación de datos del encargado de tratamiento nos dice: “
- Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento o al encargado que éste hubiese designado, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. No procederá la destrucción de los datos cuando exista una previsión legal que exija su conservación, en cuyo caso deberá procederse a la devolución de los mismos garantizando el responsable del fichero dicha conservación.
- El encargado del tratamiento conservará, debidamente bloqueados, los datos en tanto pudieran derivarse responsabilidades de su relación con el responsable del tratamiento.” Por tanto, hemos de tener en cuenta que el encargado del tratamiento conservará los datos en tanto en cuanto persista la relación de la que traen causa, por lo que estaría justificada su posesión de los datos bloqueados en tanto puedan derivarse responsabilidades de su tratamiento. No obstante, aún en caso de que haya conflictos entre las partes sobre la resolución de un contrato, el encargado del tratamiento debe devolver los datos al responsable del fichero, manteniendo bloqueada una copia de seguridad con los datos estrictamente imprescindibles. Tras las actuaciones previas de investigación realizadas, se ha solicitado información a Asesoría Adame, en cuya contestación consta que han procedido a la devolución de todos los documentos con datos personales que se encontraban en su poder por cualquier medio manual, en el mes de agosto de
- Explican los motivos de la tardanza en su entrega por las reformas que se realizaban en su sede. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a ASESORIA ADAME, S.L., y a MERCOGUADIANA, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es