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E-05482-2016

1/11 Expediente Nº: E/05482/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXX en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 5 de agosto de 2016 Denunciante: A.A.A. Denuncia a: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXX Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Instalación de videocámara en el jardín de la piscina. La cámara estuvo anteriormente instalada en la piscina y después de interponer denuncia en junio de 2013 se retiró la cámara de la piscina, pero fue instalada en el jardín, zona donde tanto niños como adultos toman el sol o juegan. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Copia de grabaciones de videos domésticos que recogen la ubicación de la cámara denunciada y la zona de visión.  Copia de la denuncia interpuesta en 2013 y documentación del apercibimiento A/00136/2014. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciado ha manifestado que :  La cámara denunciada se encuentra ubicada en una zona común de la Comunidad, en el jardín. La cámara es fija, no dispone de movimiento, es de baja resolución y no dispone de zoom.  Se trata de una zona de esparcimiento y de paso de las personas que habitan tanto en el edificio de la Comunidad como del contiguo y está colocada en la fachada trasera del edificio de XXX. Aportan fotografía que muestra la imagen captada y como se visualiza sobre el monitor del sistema de videovigilancia, así como el croquis a mano alzada de situación de la cámara. Tanto de la información y documentación aportada por la denunciante como por el denunciado, se desprende que la cámara capta una zona de esparcimiento, que incluye en primer término un arenero supuestamente destinado a juegos de menores de edad. Los representantes de la Comunidad de Propietarios indican que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11  La colocación de esta cámara fue determinada al quedar eliminada la cámara que estaba ubicada en la Piscina, y su necesidad viene dada por la continua conflictividad producida en la zona donde se encuentra ubicada la cámara controvertida, en la que es una zona expuesta a la práctica de actividades insalubres, molestas y peligrosas, provocadas por personas ajenas a la Comunidad en connivencia con personas que pertenecen a la finca, pero que perturban la vida de sus comuneros.  Entienden que la vigilancia es proporcional al interés legítimo de los interesados, ya que vela por la seguridad de la Finca y por la prevención penal de las personas responsables de la Comunidad, quienes deben velar por la seguridad de sus condóminos.  Los vecinos son conocedores de la existencia de todas las cámaras que se encuentran ubicadas en la Finca, de hecho existen carteles de videovigilancia, y su instalación ha sido pacíficamente admitida por todos sus comuneros, no existiendo quejas o reclamaciones de cualquier índole que interesen la retirada de éstas.  Todas las cámaras han sido instaladas por motivos de seguridad y con la orientación correcta para limitarse a grabar las zonas concretas de la Comunidad, especialmente la referente a la cámara del jardín, que como hemos dicho tiene el objeto de prevenir perturbaciones que se vienen produciendo de forma continuada, y su finalidad no es otra que la seguridad de las instalaciones y la prevención de delitos.  No consideran que la captación de imágenes de la cámara del jardín sea desproporcionada, a menos que las personas que incumplen las normas de la Comunidad y que no hacen buen uso de las instalaciones comunes se den por afectadas/intimidadas por la presencia de ese punto de cámara, como creen que es el caso. 2. Los representantes de la Comunidad de Propietarios han manifestado además que al sistema de videovigilancia no puede acceder nadie de la Comunidad y mucho menos el conserje de la Finca, ya que para su acceso es necesaria una clave proporcionada por el responsable del fichero. Aportan imagen del monitor en la que se aprecia que el sistema solicita una clave. Indican que el monitor se encuentra ubicado en la Conserjería, y que el Conserje no puede acceder a éste de ninguna manera, incluso el monitor siempre se encuentra apagado. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXX considera haber actuado siempre dentro de la legalidad vigente, indicando que:  Han registrado el fichero de videovigilancia ante la Agencia Española de Protección de Datos con código de inscripción ***CÓD.1. Han elaborado los carteles de videovigilancia y cláusulas de información establecidas por la legislación de protección de datos personales, cumpliendo los plazos de grabación y borrado de las imágenes de 30 días  En todo caso, quieren trasladar su voluntad de cumplir de manera escrupulosa la normativa en materia de protección de datos, sin que tengan ningún interés en menoscabar los derechos de ninguna persona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Por ello se pone a disposición de esta Agencia para cualquier inspección, explicación, o aclaración que fueran necesarias. 3. Por último, el denunciado ha aportado a esta Agencia copia de un acta de Junta General en la que en el punto 6º se cita que la Comunidad de Propietarios desea cumplir con la normativa de protección de datos, y se indica que la cámara instalada en el jardín realiza el mismo servicio que la instalada en el pasillo de la planta baja, lo que mejora la seguridad. Se menciona también que la mayoría de los propietarios aprueba la existencia de las cámaras instaladas en las ubicaciones en las que se encuentran. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente expediente de Dª. A.A.A. denuncia la instalación de una cámara de videovigilancia en el jardín de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXX, en una zona, donde manifiesta, tanto niños como adultos toman el sol o juegan. Dado que el sistema de videovigilancia está instalado en una Comunidad de Propietarios, procede en primer lugar, establecer los requisitos necesarios para su instalación verificando si se ha procedido al cumplimiento de los mismos. Así la instalación de cámaras de videovigilancia en el caso de una comunidad de propietarios con el fin de evitar determinadas situaciones de inseguridad para los residentes o sus visitantes, ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. En cuanto a la proporcionalidad, tal y como señala la propia Instrucción, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. Así, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 recoge los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento estableciendo lo siguiente: “1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2.- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3.- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 la finalidad perseguida.” En este sentido, si la finalidad de la instalación de cámaras de videovigilancia tiene como objetivo controlar por ejemplo, determinados actos de vandalismo, robos o acciones violentas que vienen siendo habituales en la finca, en principio, la medida podría considerarse idónea, necesaria y proporcional, siempre y cuando se limitase estrictamente a esa finalidad. En el caso que nos ocupa, la instalación del sistema de videovigilancia en la comunidad, de la que forma parte la cámara denunciada tiene como finalidad la seguridad de las instalaciones y la prevención de delitos. Además, es necesario indicar, que el tratamiento de las imágenes por parte del responsable del tratamiento, en este caso la Comunidad de Propietarios, le obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, ya se aportó en el marco del expediente A/00136/2014, fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras localizados en la puerta de entrada al portal, puerta de entrada a bomberos y puerta de entrada al garaje, siendo dichos carteles de conformidad con el artículo el artículo 3
  14. a)de la Instrucción 1/2006, en relación con el artículo 5 de la LOPD. Asimismo, se aportaba cláusula informativa a disposición de los interesados de conformidad con el artículo 3 b. de la citada Instrucción Por lo tanto, la citada Comunidad cumple el deber de información respecto al sistema de videovigilancia denunciado. Por otro lado, respecto al deber de inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  15. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  16. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  17. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta inscrito el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, en fecha 13/01/2010, cuyo responsable es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ XXX. Asimismo las imágenes se borran a los 30 días de conformidad con el artículo 6 de la Instrucción 1/2006, que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. Por otro lado, señalar que la decisión de la instalación de las cámaras en el recinto de una Comunidad de Vecinos debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Así, el artículo 2 de la citada Ley 49/1960, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación:
  18. a)A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
  19. b)A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
  20. c)A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la misma Ley 49/1960, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
  21. d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
  22. e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada Ley, regula el quorums y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. A este respecto, en el Acta de la Junta General ordinaria celebrada con fecha 22 de mayo de 2008 por la Comunidad de Propietarios de la C/ XXX, se acuerda (punto 4 del orden del día) “la instalación de un circuito cerrado de TV en cuatro puntos de acceso a la finca, uno de ellos a través de la puerta del garaje…siguiendo la normativa se colocarán carteles informativos diciendo: edificio protegido 24 horas con cámaras de seguridad…” . En el Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de Garaje XXX, celebrada el 2 de junio de 2008, en la que en su apartado de ruegos y preguntas el Presidente de la CCPP XXX expone el acuerdo de instalación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 de cámaras en la comunidad y solicita conformidad a los presentes para conectar una cámara ubicada en el portal del garaje. IV Por último, respecto al fondo de la cuestión planteada relativa a que la ubicación de la cámara instalada en el jardín comunitario captaría, según manifiesta la denunciante, a niños y adultos que juegan o toman el sol cabe decir que, según se desprende de la documentación aportada en el expediente, la zona captada por la cámara objeto de denuncia son jardines comunitarios y zona de paso de las personas que habitan en el edifico comunitario, siendo instalada por cuestiones de seguridad y para evitar perturbaciones en dicha zona, que se venían produciendo. La zona en cuestión no parece desprenderse de la documentación que se trata de un espacio donde se desarrolle una intimidad y por lo tanto objeto de privacidad, teniendo en cuenta que se trata de un jardín comunitario con zonas de paso para los integrantes de la comunidad. Existe una abundante y pacífica jurisprudencia que, al tratar de las grabaciones por vídeo, considera que éstas solamente afectan al derecho a la intimidad si han sido realizadas en lo que constituye la morada o espacios donde el ciudadano desarrolla su actividad privada pero que dicho ataque no se produce si la grabación se realiza en espacios abiertos o zonas comunes de un inmueble como es el caso que nos ocupa. No puede entenderse que un jardín comunitario(zona de paso) exista una intimidad tal que impida efectuar grabaciones, habida cuenta que se trata de un espacio común, lo mismo que las escaleras de acceso a viviendas de la comunidad, ajenas a todo privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente protegible, al tratarse de una zona de acceso a personas integrantes de la comunidad, y, por ello, pública, en tal sentido de permitir el acceso a dicha zona de todos los integrantes de la comunidad, circunstancia esta relevante a la hora de aplicar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión. Al sistema de videovigilancia, según manifiesta la Comunidad, no puede acceder nadie de ella ni el conserje, ya que para su acceso es necesaria una clave proporcionada por el responsable del fichero de la Comunidad. Asimismo, la comunidad denunciada ha aportado a esta Agencia copia de Acta de Junta General de fecha 31 de enero de 2017 en la que en el punto 6º se cita que la Comunidad de Propietarios desea cumplir con la normativa de protección de datos, y se indica que “la cámara instalada en el jardín realiza el mismo servicio que la instalada en el pasillo de la planta baja, lo cual mejora considerablemente la seguridad de la finca que es por lo que se instalaron las cámaras. La mayoría de los propietarios aprueba la existencia de las cámaras instalada de las ubicaciones en las que se encuentran actualmente, pues dan seguridad al conjunto de las instalaciones y evitan percances y actitudes insalubres en las zonas comunes.” A la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia denunciado no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 para las que se hayan obtenido. Así, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXX y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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