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E-05485-2013

1/7 Expediente Nº: E/05485/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE MADRID en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia al Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid ( en adelante el Ayuntamiento de Madrid) manifestando que el 23 de enero de 2012 le fue notificado un expediente de denuncia, referencia ***/2011/***, mediante el cual se le requería la solicitud de Licencia de Obra para las medidas de acondicionamiento practicadas en su vivienda y se ha seguido proceso administrativo de restablecimiento de la legalidad urbanística y proceso administrativo sancionador. Requerido el Ayuntamiento en el seno del Procedimiento Ordinario ***/2012, el 14 de febrero de 2013, se procedió a dar traslado de Diligencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid de acuse de recibo cuya cumplimentación fue realizada por el Ayuntamiento y en el cual se observa que parte del trámite, relativo al expediente de (C/...............1) que afecta al denunciante, se comunica a Dª B.B.B. (en adelante tercero), con domicilio en la calle en (C/...............2), en lugar de al denunciante como parte interesada, siendo recibida no por la destinataria sino por un familiar, que ninguno de ellos guarda relación de vecindad, ni vínculo familiar y que el tercero tiene la condición teórica de reclamante de unas supuestas obras ilegales imputadas al denunciante. Al pie de la propia notificación figuran los datos de nº de certificado y referencia, que es (C/...............1), constituye prueba de cesión de los datos personales del denunciante al tercero no interesado por parte del Ayuntamiento y que fue entregado en destino el día 12 de noviembre de 2012. Por todo ello el denunciante se muestra disconforme por el envío de documentación relativa a su persona a un tercero que no tiene nada que ver con el expediente. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1) comunica a la AEPD, con fecha de 23 de octubre de 2013, que ha sido interpuesto recurso Contencioso-Administrativo por el denunciante, contra la inactividad de esta Agencia, frente a la denuncia presentada con fecha de 5 de julio de 2013 y se solicita se remita “copia del expediente y resolución impugnada debidamente completado y foliado acompañado de índice de los documentos”. El Director de la AEPD, da respuesta informando que se encuentran abiertas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 diligencias preliminares, E/5485/2013, a fin del esclarecimiento de los hechos y de conformidad con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, en su artículo 122, párrafo 4, que dispone “Estas actuaciones previas de inspección tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en esta Agencia o, en su caso, de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones”, sin que dicho periodo haya concluido y sin que haya recaído, en consecuencia, resolución hasta la fecha. 2. El Ayuntamiento de Madrid ha informado a la Inspección de Datos, el día 17 de diciembre de 2013, en relación con la notificación a un tercero de información del denunciante lo siguiente:  Con fecha 12 de noviembre de 2012, se notifica al tercero emplazamiento como “interesado” para que pueda comparecer y personarse en el Procedimiento Ordinario no ***/2012. Ello en base a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: “La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse ..”. El tercero aparece como interesado en el expediente administrativo n° 711/2011/1 9185 “Denuncia de obras” que concluyó con la Resolución de fecha 13 de enero de 2012, confirmada en reposición por resolución, de fecha 11 de julio de 2012, por la que se dio orden de legalización de obras realizadas sin licencia, objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el denunciante, Procedimiento Ordinario n° ***/2012 seguido en el Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid número 16.  En la citada Notificación emplazamiento, que se adjunta, se informa al tercero de lo siguiente: Habiéndose interpuesto, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución municipal, en base al artículo 49 de la Ley ContenciosoAdministrativa, se le notifica que se ha dispuesto el envío del expediente administrativo al Órgano Judicial correspondiente, emplazándole a Ud. como interesado en el mismo, para que pueda comparecer en dicho Órgano Judicial y personarse (…). Órgano Judicial: Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid nº 16. Nº de Recurso Contencioso: Procedimiento Ordinario ***/2012. Recurrente: denunciante Resolución recurrida: Resolución de fecha 13 de enero de 2012, confirmada en reposición por Resolución, de fecha 11 de julio de 2012, por la que se dio orden de legalización de obras realizadas sin licencia en la calle (C/...............1). Expediente municipal: ***/2011/*** Lo que le comunico, para su conocimiento y efectos (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La LOPD, en el artículo 3 define como: “
  2. c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Y el artículo 6 de la LOPD: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial , laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...” De acuerdo a dichas previsiones el Ayuntamiento de Madrid puede tratar los datos del denunciante al concurrir una relación contractual en cuanto el denunciante es parte en el expediente de la Licencia de obras requerida por el Ayuntamiento y necesaria para el cumplimiento de sus funciones. III El presente procedimiento tiene por objeto determinar si existe responsabilidad en el Ayuntamiento de Madrid por haber dado acceso (revelado) a un tercero de los datos obrantes en un expediente administrativo referido al requerimiento de una Licencia de obras seguido contra el denunciante, conducta, en principio, incardinable en una falta de “deber de secreto” que, a su vez, comporta una “cesión” de datos . El artículo 10 de la LOPD dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Y el artículo 11.1 de la citada Ley Orgánica determina que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  3. a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley”. Debe compararse el texto de los artículos 10 y 11 de la LOPD, que definen, respectivamente, los deberes de secreto profesional respecto de los datos de carácter personal que integran el fichero y la prohibición de comunicación, salvo los supuestos previstos, de dichos datos, pues la trasgresión de cualquiera de dichas garantías por parte de quien se responsabiliza del fichero supone, desde un punto de vista meramente fáctico, una conducta semejante: la comunicación de la información que se contiene en el fichero. Así, la distinción entre ambos tipos de garantías exige que la cesión suponga un comportamiento cualificado de la comunicación de datos, cualificación que no puede ser otra que la voluntad de que los datos sirvan para ser tratados de forma automatizada por parte del cesionario, circunstancia que no concurre en este caso, por lo que la comunicación acontecida debe encuadrarse dentro del marco del deber de secreto recogido en el artículo 10 de la LOPD. El deber de secreto profesional que incumbe a “el responsable del fichero y a quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento…”, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que éstos no puedan revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de marzo, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia citada 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El procedimiento administrativo seguido en el Ayuntamiento de Madrid consiste en un procedimiento de infracción urbanística en el que se solicita al denunciante una Licencia de obras por las obras ejecutadas , no dejando de ser un procedimiento sometido a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común –LRJPAC- que reconoce a los “interesados” en el procedimiento administrativo el acceso a la documentación en tanto que como opositores gozan de dicha condición. La LRJPAC en su artículo 31 considera como “ interesados en el procedimiento administrativo: a ) Quienes lo promuevan como titulares de derechos e intereses legítimos individuales o colectivos ;
  4. b)Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personaren en el procedimiento en tanto no haya recaído sentencia” El artículo 37, prevé el derecho de los ciudadanos al acceso a los registros y documentos finalizados en el momento de la fecha de la solicitud. El artículo 84 prevé que: “1. Instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se podrán poner de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5”. Y el artículo 112 dispone “ que cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se podrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo ….2 Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo…” Como ha aclarado el Ayuntamiento de Madrid la condición de “interesado” en el procedimiento del tercero a quien se le dio acceso al expediente administrativo justifica la comunicación de los datos del denunciante en base a la normativa trascrita, conducta que se adecua a los principios de trasparencia y publicidad que deben informar los procesos administrativos. IV La LOPD en su artículo 4 recoge que: “2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. Desde el punto de vista de la protección de datos de carácter personal no existe indicio de que el tercero que accedió al expediente en debida forma, utilizase el la información para una función incompatible con que la había obtenido, por lo que, no se desprende infracción a dicha normativa que de haberse utilizado para una finalidad distinta sí se hubiese producido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Asimismo, ante la eventualidad de que se incluya algún dato de carácter personal en el traslado de documentación se incluirá un párrafo del siguiente tenor a los efectos de recordarle que pueden caer en desvío de finalidad si lo utilizan para otros efectos diferentes a la función de defensa de sus derechos según el articulo 4.2 trascrito mas arriba. “Se significa que la documentación facilitada en el trámite de audiencia únicamente podrá utilizarse para la defensa de sus intereses legítimos dimanantes del presente procedimiento, ya que la utilización para otras finalidades incompatibles podría incurrir en un desvío de finalidad” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO DE MADRID y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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