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E-05486-2017

1/8 Expediente Nº: E/05486/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A. (antes FINCONSUM, E.F.C., S.A.) y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de septiembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en lo sucesivo las denunciadas) en el que denuncia el haber sido dado de alta en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG sin haber sido requerido previamente de pago; así como la falta de notificación de esa inclusión por el propio fichero BADEXCUG. Hecho que, según el denunciante, tuvo lugar a fecha de 01/03/2015. Para acreditar estos hechos, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Carta del denunciante, fechada el 14/08/2017 en la que solicita a CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A. que se le dé de baja en el fichero BADEXCUG de una deuda informada por ellos el 01/03/2015 por valor de 70 €.  Contestación de CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A. al denunciante fechada el 15/09/2017, en la que se informa al denunciante que el origen del alta en el fichero BADEXCUG es una deuda que dimana del contrato número ***CONT.1, suscrito el 24/12/2012. A fecha de 17/10/2017, tiene entrada escrito del denunciante en contestación a solicitud de información en el que se anexa, entre otra, la siguiente documentación:  Carta de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. en la que se pueden observar los datos referentes al DNI del denunciante que aparecían en el fichero BADEXCUG a fecha de 22/05/2017, consistentes en un apunte informado por la entidad “CAIXABANKCF” por importe impagado de 70,00 y con fecha de alta el 01/03/2015. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Respecto a la acreditación de la notificación de inclusión en el fichero BADEXCUG, la empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. en su escrito de fecha de registro 22/11/2017 (número de registro ***Nº.1) ha remitido la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 1 EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. manifiesta que tiene contratada la impresión de las notificaciones de inclusión con IMPRELASER, S.l. y el envío con RUTA OESTE, S.L., a través del operador postal UNIPOST. 2 Existe una carta dirigida a una dirección similar a la que presenta el denunciante en su denuncia, fechada el 03/03/2015, en que se indica al denunciante que ha sido incluido en el fichero BADEXCUG, con fecha de 01/03/2015, por una deuda con FINCONSUM, E.F.C., S.A. por valor de 70,00 € . La carta se acompaña de fotocopia del sobre identificativo con referencia “***REF.1”. 3 EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. manifiesta que la empresa FINCONSUM, E.F.C., S.A. cambió su denominación por la de CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A. 4 Fichero de IMPRE-LASER, S.L. correspondiente a la carga 01/03/2015 para el cliente EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. en el que se indica que, respecto a la entidad FINCONSUM, E.F.C., S.A., se han enviado un total de 145 “notificaciones BADEXCUG autosobre” por UNIPOST. El fichero de carga contiene un total de 19.801 envíos a través de UNIPOST apuntados. También se incluye un fichero de IMPRE-LASER, S.L., con título “CARGA: 01/03/2015 NOTIFICACIONES BADEXCUG” en el que se incluye una línea para la entidad FINCONSUM, E.F.C., S.A., en el que indica los códigos DESDE el “***COD.1” HASTA el “***COD.2”. 5 Tres notas de entrega de UNIPOST, con sello de UNIPOST, por un total de 19.801 envíos, para el cliente RUTA OESTE, con nombre de cliente “NOTIF. BADEXCUG CARGA: 1 MAR 2015” fechadas el 04/03/2015, el 05/03/2015 y el 10/03/2015. 6 Certificación de la empresa IMPRE-LASER, S.L. en la que indica que presta a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. el servicio de impresión y envío de notificaciones de inclusión en el fichero BADEXCUG; así como la grabación de las notificaciones devueltas. Y certifica que, a fecha de 13/11/2017, no se había recibido devolución de la notificación con código de barras “***REF.1”. Respecto a la acreditación del requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero BADEXCUG, con fecha de 09/01/2018, se registra la entrada de un escrito presentado en nombre de CAIXABANK CONSUMER FINANCE S.A, en contestación a requerimiento de la información necesaria para acreditar que se notificó al denunciante el requerimiento previo de pago: 1. Manifiesta que DELION COMMUNICATIONS S.L.U. presta los servicios de envío y gestión del procedimiento referente al requerimiento previo de pago desde el 01/06/2013. 2. Contrato de crédito / préstamo mercantil con firma fechado el 24/12/2012 en Valencia con el mismo nombre, apellidos, DNI y domicilio que presentó el denunciante en su denuncia por valor de 168,00 € correspondientes a 24 plazos de 7,00 €. 3. En el escrito, se manifiesta que se abonaron los 14 primeros plazos del crédito, mientras que los 10 restantes no fueron abonados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 4. Existe una carta identificativa con referencia “***REF.2”, dirigida a nombre y a la dirección del denunciante, en que se informa de que tiene que satisfacer el pago de una deuda por valor de 70,00 €, y se le advierte de la posibilidad de ser incluido en fichero sobre solvencia patrimonial y crédito. Con fecha 27/12/2017, tiene entrada escrito presentado en nombre de CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.U., en el que se anexa la siguiente información: 1. Certificación de la empresa DELION COMMUNICATIONS S.L.U., de que un grupo de cartas entre las que están la citada en el anterior párrafo, de fecha 22/02/2015, se depositaron en servicios postales de UNIPOST el día 24/02/2015. También certifica que no se ha recibido incidencia ni devolución de la carta a fecha de 07/12/2017. 2. Albarán de entrega con sello de UNIPOST en el que se indica la fecha 24/02/2015, en el que se incluyen los sobres de un fichero con el mismo nombre y número de unidades que el fichero que DELION COMMUNICATIONS S.L.U. certificaba que había depositado en el distribuidor postal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos, 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. A la vista de este precepto, en especial su apartado 2, la LOPD habilita a que, sin consentimiento del deudor, el acreedor pueda facilitar los datos a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante RLOPD), que establece: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)
  3. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  5. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Y CAIXABANK CONSUMER FINANCE (antes FINCONSUM) ha aportado a esta Agencia en las actuaciones previas de investigación llevadas a cabo documentación suficiente que sirve para acreditar tal requerimiento previo de pago, una documentación que ha quedado descrita con detalle más arriba. En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". En el presente caso concreto, CAIXABANK CONSUMER FINANCE ha aportado el citado contrato de crédito/préstamo mercantil, con la entonces FINCONSUM, firmado, fechado el 24/12/2012 en Valencia, asociados al nombre, apellidos, DNI y domicilio del denunciante por valor de 168,00 € correspondientes a 24 plazos de 7,00 €; del que se abonaron los 14 primeros plazos del crédito, mientras que los 10 restantes no fueron abonados. De igual modo, ha aportado una carta identificativa con referencia “***REF.2”, dirigida a nombre y a la dirección del denunciante, en que se informa de que tiene que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 satisfacer el pago de una deuda por valor de 70,00 €, y se le advierte de la posibilidad de ser incluido en fichero sobre solvencia patrimonial y crédito y un certificado de la empresa DELION COMMUNICATIONS S.L.U. de fecha 22/02/2015, de su depósito en los servicios postales de UNIPOST el día 24/02/2015. También certifica que no se ha recibido incidencia ni devolución de la carta a fecha de 07/12/2017. Y, por último, se ha aportado un albarán de entrega con sello de UNIPOST en el que se indica la fecha 24/02/2015, en el que se incluyen los sobres de un fichero con el mismo nombre y número de unidades que el fichero que DELION COMMUNICATIONS S.L.U. certificaba que había depositado en el distribuidor postal. Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad, en la notificación, realizada a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante. Requisitos que se podrían resumir en:

(1)acreditación de la carta referenciada;
(2)documentos acreditativos del correspondiente gestor postal de dicha recepción para su tramitación para su envío (en este caso concreto, (esto es, DELION COMMUNICATIONS S.L.U.); documentación del correspondiente gestor postal (aquí, UNIPOST) y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicha notificación, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente, en este caso concreto también (esto es, DELION COMMUNICATIONS S.L.U.). Hay que añadir a lo expuesto que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones relativas a la validez de estipulaciones contractuales entre las partes, cuestiones que deben sustanciarse ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan. Los hechos anteriormente relatados en consecuencia no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma, y en relación también con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del RLOPD, toda vez que la entidad denunciada mantuvo de forma correcta los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, de realización del preceptivo requerimiento previo de pago, con la debida comunicación al fichero de solvencia BADEXCUG, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III Por otra parte, el artículo 40, “Notificación de inclusión”, de este RLOPD establece que: “
  1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
  2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8
  3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos.
  4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío.
  5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato”. Y EXPERIAN-BADEXCUG ha aportado a esta Agencia en las actuaciones previas de investigación llevadas a cabo documentación suficiente que sirve para acreditar tal notificación, adoptando con diligencia las medidas necesarias para para informar sobre la inclusión en ficheros de morosidad, una documentación que ha quedado descrita con detalle más arriba. Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad, en la notificación, realizada a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante. Requisitos que se podrían resumir en:
(1)acreditación de la carta referenciada (esto es, gestión de la notificación de la inclusión en BADEXCUG por parte de la entidad IMPRELASER, S.A.);
(2)documentos acreditativos del correspondiente gestor postal de dicha recepción para su tramitación para su envío (en este caso concreto, UNIPOST) y
(3)certificado de un control auditable devolución de dicha notificación, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente, aquí también la entidad IMPRELASER, S.A.). IV Por lo tanto, se ha acreditado que la actuación de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., como responsable de la gestión del fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, y de CAIXABANK CONSUMER FINANCE (antes FINCONSUM) en relación con la persona denunciante ha estado acorde con la normativa sobre protección de datos personales ya analizada en los párrafos anteriores. El artículo 126.1, apartado segundo, del RLOPD establece que: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SE ACUERDA:
  1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  2. NOTIFICAR la presente Resolución a CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A., a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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