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E-05487-2015

1/4 Expediente Nº: E/05487/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID en virtud de actuaciones impulsadas DE OFICIO y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de julio de 2015, tuvo entrada en la Subdirección General de Inspección de Datos de la Agencia, oficio remitido por la Subdirección General del Registro de Protección de Datos de la Agencia, en relación con las actuaciones seguidas ante el AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID (en lo sucesivo el/la denunciado) dando cuenta de los requerimientos realizados por dicha Subdirección General en orden a la inscripción, por parte de dicho Ayuntamiento, de un fichero con la finalidad relativa a “Cámaras para el control del tráfico”, de la que, hasta el momento, no se tenía constancia. SEGUNDO: Dichas actuaciones del Registro General de Protección de Datos tienen su origen en una comunicación previa de la propia Subdirección General de Inspección de Datos, derivada de lo acordado en la resolución de ARCHIVO de ésta Agencia, de 2 de febrero de 2015, dimanante del expediente E/02472/2014, en cuyo texto dispositivo – FUNDAMENTO DE DERECHO V- se contiene la siguiente previsión: “Por otro lado, cabe decir que la cámara situada en el Depósito Municipal tiene como finalidad, según manifestaciones del Jefe de la Policía Local el control del tráfico. Pues bien, consultado el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, consta inscrito el fichero denominado Videovigilancia en fecha 27 de febrero de 2012 cuya finalidad es “Fichero de datos personales obtenidos mediante cámaras de videovigilancia con la finalidad de garantizar la seguridad en las instalaciones municipales”. Dado, que según se manifiesta, la citada cámara tiene como finalidad el control del tráfico, debería crearse un fichero independiente con las cámaras que tengan como finalidad el control de tráfico, por lo que se procede a pasar nota al Registro General de esta Agencia para que proceda a requerir la inscripción del fichero al citado Ayuntamiento.” TERCERO: Tras la recepción del mencionado OFICIO, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la comunicación recibida, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 20 de Agosto de 2015, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se reitera “solicitud de información” al Ayuntamiento denunciado en virtud de la cual se insta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 • “Con fecha 2 de febrero de 2015, ésta Agencia dictó resolución en el marco del expediente E/02472/

  1. En dicho Acuerdo se puso de manifiesto la necesidad de que, por parte de ése Ayuntamiento, se procediese a la creación del correspondiente fichero independiente relativo al control del tráfico, al evidenciarse que únicamente –en materia de cámaras de videovigilanciadisponían del fichero denominado “Fichero de datos personales obtenidos mediante cámaras de videovigilancia con la finalidad de garantizar la seguridad en las instalaciones municipales” (Se acompaña copia de la resolución). • Con fecha 6 de febrero de 2015, se requirió a ese Ayuntamiento para que procediese a notificar al RGPD aquéllos ficheros de los que fuera responsable, o bien que alegase cualquier otra circunstancia que estimase oportuna. Con fecha 29 de julio de 2015, la Subdirección General del Registro de General de Protección de Datos ha comunicado a ésta Subdirección General de Inspección de Datos que, habiéndose requerido a ése Ayuntamiento para que -en el plazo de 3 meses- proceda a notificar la creación del correspondiente fichero, no se ha obtenido comunicación alguna en dicho sentido. Así mismo, les informo de que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, puede ser constitutivo de infracción el no proporcionar la información que solicite la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, siendo en tal caso aplicable el régimen sancionador previsto en su artículo 45.” Con fecha de registro de entrada en esta Agencia de 11 de septiembre de 2015, el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, contesta a la solicitud de información de la Agencia, manifestando que: • “El Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid tiene Ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos, dispone de Política y Documento de Seguridad y ha realizado una auditoría interna. En dicha auditoría, realizada el 21/10/14 por una empresa externa, se han identificado una serie de desviaciones que están siendo subsanadas y entre las que se encuentra la creación del fichero denominado “FICHERO DE CONTROL DEL TRAFICO”, cuyo contenido adjuntamos a continuación. • Reiteramos que es intención de este Ayuntamiento regularizar dicha situación, por lo que, en cuanto la disposición sea publicada debidamente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, procederemos a su debida notificación en la AEPD. • Nos ponemos a su disposición para cualquier otra consulta que desee hacernos referida al Expediente reseñado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, la creación, notificación e inscripción de ficheros de las Administraciones públicas, relativos al tratamiento de imágenes de personas físicas identificadas o identificables (ficheros de titularidad pública), se realizará mediante disposición de carácter general o acuerdo adoptado por el órgano que disponga de competencia para ello, que deberá publicarse en el Boletín o Diario oficial que corresponda. El cumplimiento de esta obligación se exige al Responsable del tratamiento sin perjuicio de que en la instalación de cámaras o videocámaras se respeten el resto de los requisitos técnicos y/o jurídicos exigidos por la legislación específicamente aplicable en relación con este tipo de dispositivos, y sin menoscabo de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuya a otros órganos. El procedimiento para la creación, notificación e inscripción de tratamientos de imágenes, realizados mediante sistemas de cámaras o videocámaras, se ajustará así a lo dispuesto –con carácter general- en la normativa de desarrollo de la LOPD, y especialmente en el Título V –artículos 52 a 64- del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. En el presente supuesto, se ha puesto de manifiesto que, por parte del Ayuntamiento al que se refieren las presentes actuaciones se están llevando a cabo las acciones legales necesarias, exigidas por la normativa de protección de datos, en orden a la actualización de las obligaciones derivadas de los preceptos a los que se ha hecho mención. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  3. NOTIFICAR la VACIAMADRID. presente Resolución a AYUNTAMIENTO DE RIVAS De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.