1/4 Procedimiento Nº: E/05487/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) tiene entrada con fecha 27 de junio de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra USUARIO DE TWITTER ***USUARIO.1. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Han subido videos míos sexuales a Twitter y OnlyFans sin mi permiso. Solicita que se retiren de Twitter ***URL.1 y de ***URL.2. Indica que el tweet en el que se ha publicado el video es ***VIDEO.1” Fecha en la que tuvieron lugar los hechos reclamados: ***FECHA.1 Documentación relevante aportada por la parte reclamante: - Captura de pantalla de chat de Twitter en el que la parte reclamante solicita al reclamado que retire el video. SEGUNDO: Con fecha 30 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ~ Respecto a lo manifestado por la parte reclamante sobre la publicación realizada en ***URL.2, éste no aporta evidencia de ello y tampoco consta ningún enlace o referencia en el tweet reclamado que indique que este contenido ha sido publicado también en la plataforma OnlyFans. ~ Respecto a lo manifestado por la parte reclamante sobre la publicación en Twitter de contenido explícito en el que aparecía el reclamante sin su consentimiento, con fecha de 30 de junio de 2020 se notifica a TWITTER SPAIN, S.L., medida cautelar de retirada de contenido mediante el sistema de notificaciones electrónicas Notific@ resultando expirada al no haber sido recogida. ~ Con fecha de 3 de julio de 2020, se solicita la retirada del tweet indicado en la reclamación a la plataforma TWITTER mediante el formulario ***URL.3, específico para la comunicación de la divulgación de información privada sin consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 ~ Con fecha de 8 de julio de 2020 se comprueba que el tweet indicado en la reclamación ha sido eliminado quedando satisfechas las pretensiones del reclamante. ~ Solicitado al reclamante cuantos datos dispusiera del titular del perfil con el que mantuvo relaciones mediante el sistema electrónico de notificaciones Notific@ (método señalado como preferido en la reclamación) y mediante correo postal con fecha de entrega 28 de julio de 2020, a fecha de este informe no se ha recibido ningún escrito remito por el reclamante. En fecha 12 de abril de 2021, se comprueba que el perfil en el cual se publicó el tweet ha sido eliminado de la red social TWITTER. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
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