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E-05490-2017

1/5 Expediente Nº: E/05490/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. y VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24/08/2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que las entidades VOLKSWAGEN FINANCE, S.A., E.F.C. y EQUIFAX IBÉRICA, S.L. (en adelante indistintamente las denunciadas) han incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF por una deuda de antigüedad superior a 6 años. Para acreditar estos hechos aporta copia de un informe de fecha 14/08/2017 del fichero ASNEF en el que consta una incidencia a instancias de VW FINANCE relacionada con una financiación de automóviles en calidad de titular por importe actualizado impagado de 30.682,14 € con fecha de alta el 10/08/2017. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. en su escrito de fecha de registro 02/11/2017 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Se aporta copia del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº ***CONTRATO.1 suscrito por el denunciante con dicha empresa, con fecha 07/04/2009, firmado en el espacio destinado al prestatario. El objeto financiado es un turismo Audi A4, y el importe total del préstamo asciende a 56.742,84 €. La cantidad era pagadera en 84 plazos mensuales según el cuadro de amortización incluido en la primera página, donde se verifica que todas las cuotas tienen un valor fijo de 675,51 €. El primer vencimiento tiene fecha 09/05/2009 y el último 09/04/2016.  En el escrito de alegaciones explican detalladamente la situación de la deuda: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o En la mencionada operación se registraron un total de 20 impagados, con fechas de vencimiento entre el 09/08/2009 y el 09/10/2011. o Como consecuencia de lo anterior, la empresa procedió a comunicar las deudas impagadas por el denunciante a los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 o Posteriormente, haciendo uso de la facultad prevista contractualmente en la cláusula 7ª de dicho contrato (sobre vencimiento anticipado en caso de impago de recibos), en fecha 14/10/2011 resultó un importe en concepto de resolución del contrato de 36.133,53 €, incluido intereses de demora, afectando a las 54 cuotas pendientes de vencimiento; dando resultado a la inclusión en ASNEF de fecha 10/08/2017, registrándose diversos pagos del denunciante no siendo suficientes para cubrir la deuda pendiente y ante la imposibilidad de recuperar el vehículo financiado. o Como consecuencia del tiempo transcurrido a fecha 02/11/2017 no consta incidencia en ficheros de morosidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos, 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. A la vista de este precepto, en especial su apartado 2, la LOPD habilita a que, sin consentimiento del deudor, el acreedor pueda facilitar los datos a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante RLOPD), que establece: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)
  3. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  5. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En el presente caso concreto, el denunciante suscribió el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº ***CONTRATO.1 con VOLKSWAGEN FINANCE, con fecha 07/04/2009; siendo el objeto financiado un turismo Audi A4, con un importe total del préstamo de 56.742,84 €. La cantidad era pagadera en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 84 plazos mensuales según el cuadro de amortización incluido en el anexo I de dicho contrato, donde se verifica que todas las cuotas tienen un valor fijo de 675,51 €. El primer vencimiento tiene fecha 09/05/2009 y el último 09/04/2016; registrándose un total de 20 impagados, con fechas de vencimiento entre el 09/08/2009 y el 09/10/2011. Como consecuencia de lo anterior, y haciendo uso de la facultad prevista contractualmente en su cláusula 7ª en fecha 14/10/2011 (sobre vencimiento anticipado en caso de impago de recibos), resultó un importe en concepto de resolución de contrato de 36.133,53 €, incluido intereses de demora, afectando a 54 cuotas pendientes de vencimiento. En este sentido, la entidad denunciada procedió a la inclusión objeto de la denuncia en ASNEF en fecha 10/08/2017 por importe de 30.682,14 €, esto es, dentro del plazo máximo de 6 años establecido; dado que el vencimiento anticipado fue como se ha indicado el 14/10/2011. En cualquier caso, la entidad ha informado a esta Agencia en escrito de fecha 02/11/2017 que, como consecuencia del tiempo transcurrido, se cursó la baja del denunciante en ficheros de morosidad. Los hechos anteriormente relatados en consecuencia no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma, y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, toda vez que la entidad denunciada mantuvo de forma correcta los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para ello, con la debida comunicación al fichero de solvencia ASNEF, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. y D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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